S2-102-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA

Vista la inhibición planteada por el Dr. Adan Vivas Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.991.792, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA (GAISA, C.A.) contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

La inhibición fue realizada por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por el mencionado Juez en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, mediante la cual manifiesta de manera puntual lo siguiente:

(…Omissis…)
En el día de despacho de hoy, (31) de Mayo (sic) de 2006, presente en la sala de este despacho, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (sic), el Doctor ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.991.792 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPERIOR TEMPORAL de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE (sic) TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En cumplimiento de los (sic) previsto en el parágrafo del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”
Manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato, (sic) fundamentado en los argumentos de hecho y de Derecho (sic) que a continuación expongo:
Tal como los sostiene el Maestro Arminio en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263 expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica (sic) y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…” (El destacado es personal) (Págs. 270 y 271).
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISIÓN…” (El destacado es mío).
La trascripción (sic) de los criterios antes mencionados, obedece a que considero en mi fuero interno, que en mi persona se ha tipificado la conducta singularizada en el numeral 15° del l (sic) Artículo 82, que a la letra dice:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de conocer en el presente proceso, por cuanto de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que corre inserta en los folios (13, 14 y 15) de la pieza principal No. 03, con resolución dictada por mi persona en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por razón, me encuentro incurso en el ordinal indicado, por haber emitido opinión en la presente causa. Obra la presente inhibición contra ambas partes. Es todo, se leyó se firmó y conformes firman. (…Omissis…).

SEGUNDO
Evidencia este Sentenciador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, producto de la decisión emitida en fecha 4 de mayo de 2004, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y previo el debido análisis cognoscitivo efectuado por este Tribunal Superior, que estamos en presencia de una consubstancial concordancia entre la genealogía de los eventos que dan lugar o estimulan la actuación inhibitoria del precitado Juzgador, y el animus o intención intrínseca de este operador de justicia de separarse de la causa sub-examine, por cuanto ha considerado expresamente que su capacidad subjetiva se encuentra contaminada de imparcialidad, lo cual en aplicación adecuada a la situación antes subsumida el ordenamiento jurídico imperante, producto de un razonamiento lógico, en total sintonía con la denominada “mens legis”, se deriva una consecuente fundamentación que le impide continuar en su intervención jurisdiccional, resultando por discernimiento propio y particular la separación del asunto sub-especie-litis, todo ello en volitivo cumplimiento de su deber legal, por cuanto de no hacerlo se tipificaría una conducta imparcial, contraria a los principios constitucionales que rigen la materia, todo ello con relación al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA (GAISA, C.A.) contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), objeto de la precitada conducta inhibitoria del Juez Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”

Dentro de este orden de ideas el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala de manera puntual que:


Artículo 84:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)”.

Este Juzgador considera, que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de la causa que conoce en cumplimiento a la función jurisdiccional, que ejercen, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional, el Juez Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa de manera pertinente, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia.

En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Sobre este aspecto, sostiene el DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Asimismo el DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG agrega dentro del mismo aspecto en análisis que:

(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).

TERCERO

Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista Eduardo Couture, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por el Juez inhibido, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el referido JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil GAISA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA (GAISA, C.A.) contra la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. Adan Vivas Santaella, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese por oficio esta decisión al Juez Inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20. p.m.), se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/agp/nr.