REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR BARROSO TOBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.076.095, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales NELSON SUÁREZ GONZÁLEZ y ALEXANDER TORRES GARCÍA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.165 y 9.163 respectivamente, contra resolución de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que propusiera el recurrente, contra el ciudadano EDY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.716, de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo niega la admisión de la demanda.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, tomando base en las argumentaciones seguidamente explanadas:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El objeto de la apelación se contrae a resolución de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria antes singularizada, con fundamento a los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Así pues, el legislador exige como requisitos sustantivos para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de este tipo de querella, los siguientes: El hecho del despojo; que el querellante sea despojado; que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o posesión precaria; que el objeto de la posesión puede ser una cosa mueble singular o inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.
Ahora bien, observa este Tribunal previa calificación jurídica de los hechos libelados, y de los instrumentos acompañados con el escrito libelar que, en el caso bajo estudio, el querellante se limitó a demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso, sin aportar elementos suficientes para crear en el Juez la convicción de que se encontraba ciertamente en posesión del mismo.
En ese sentido, cabe señalar que ha sido criterio dominante en la doctrina patria, que las acciones interdictales han sido creadas por el legislador para proteger exclusivamente la condición de poseedor, es decir, para proteger a aquél que ejerce actos posesorios sin que le asista ningún derecho sobre la cosa, puesto que se encuentra en un plano de gran desventaja con respecto al que posee con justo título. Y como quiera que, en el caso sub iudice, el querellante no demostró su condición de poseedor, siendo éste requisito fundamental para intentar este tipo de juicio, en el cual se persigue la protección posesoria por parte del Estado, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Así se declara.” (…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De las actas del expediente, se constata que el ciudadano CESAR BARROSO TOBILA ocurre ante el Tribunal a-quo, asistido por los abogados en ejercicio NELSON SUÁREZ GONZÁLEZ y ALEXANDER TORRES GARCÍA, para interponer formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de un inmueble ubicado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en fecha 3 de agosto de 2005, contra el ciudadano EDY HERNÁNDEZ, todos ellos identificados en actas.

La parte actora acompaña su escrito libelar con las siguientes documentales:

• Documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1978, bajo el N° 61, Protocolo 1°, Tomo 1 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano CESAR BARROSO, adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente querella.
• Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 2 agosto de 2005
• Certificación de Gravamen, emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2004, referente al inmueble objeto de la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado a-quo dicta resolución mediante la cual declara inadmisible la querella intentada, con fundamento a los términos suficientemente explanados en el Capitulo Segundo del presente fallo, decisión contra la cual la parte actora ejerce el recurso de apelación, acompañando en esta misma oportunidad instrumento poder otorgado por el demandante a los abogados NELSON SUÁREZ GONZÁLEZ y ALEXANDER TORRES GARCÍA. Dicho recurso es oído en ambos efectos, correspondiéndole a este Juzgado Superior cumplir con el procedimiento establecido en esta segunda instancia.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad legal establecida por la Ley para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados NELSON SUÁREZ GONZÁLEZ y ALEXANDER TORRES GARCÍA, en representación del ciudadano CESAR BARROSO TOBILA, presentan los suyos, en fecha 17 de noviembre de 2005, alegando que efectivamente sí se encuentra demostrado el hecho de la posesión por parte del demandante en las actas de expediente, por lo que el Tribunal a-quo ha debido admitir la querella.

Agrega que al momento de interponer la demanda, acompañó a su escrito libelar justificativo de testigos, el cual demuestra que el actor se encontraba en plena posesión del inmueble para el momento del despojo. Por tanto, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y revoque la decisión del Juzgado a-quo de fecha 25 de octubre de negar la admisión del interdicto restitutorio.

Este Tribunal Superior deja constancia que ninguna de la partes que intervienen durante la presente incidencia hicieron uso de su derecho de consignar observaciones, en la oportunidad legal establecida.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 25 de octubre de 2005, referida a la querella interdictal restitutoria, intentada por el ciudadano CESAR BARROSO TOBILA, contra el ciudadano EDY HERNÁNDEZ, mediante la cual se niega la admisión de la querella.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar, y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva; concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definido así:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.” (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, debe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos, los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:

“Ya hemos dicho que para la formación valida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que ésta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales y sustanciales”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:


(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) La posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) El querellante debe haber sido el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Se protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni resulta relevante si el poseedor es mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la posesión precaria; d) Se protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede la querella intentarse aún contra el propietario.

Por otra parte, se destaca que, conforme al criterio de la doctrina más calificada, el despojo consiste en una perturbación que se concretiza hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.

En atención a las premisas antes señalizadas, cabe enfatizarse que la finalidad que persigue todo oficio jurisdiccional es materializar la “equidad” y la “justicia” de un modo expedito, en virtud de lo cual, considera este Jurisdicente Superior, que efectivamente la acción interdictal restitutoria persigue la restitución de la posesión de un bien o derecho, frente a quien lo ha despojado; en virtud de lo cual, es un procedimiento especial, breve, sumario y eficaz para la defensa de la situación de hecho “posesión”, y de derecho en “la tutela efectiva de la posesión legítima”, garantizando consecuencialmente la paz social. Al efecto, el legislador consagra la facultad del Juez de la causa de restituir la cosa objeto del litigio a manos del querellante, previa constitución de garantía suficientemente estimada por el Tribunal; igualmente, de no cumplirse con este último requisito, se debe decretar secuestro sobre el bien, todo ello de conformidad con el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que el querellante del caso sub iudice, acompaña su escrito libelar con documento protocolizado donde acredita su propiedad, así como certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario, instrumentos éstos que por sí solos no demuestran el hecho requerido por el Legislador para la admisión de la querella restitutoria, como lo es el despojo. Y ASÍ SE VALORA.

Adjunta igualmente a la querella interdictal, justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, contentivo de las declaraciones de tres (3) testigos que afirman la posesión continua del actor, así como la ocurrencia del despojo, verificado según su decir el 4 de agosto de 2004. Ahora bien, este Jurisdicente Superior, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, constata que el Juzgado a-quo no valoró el contenido del singularizado justificativo de testigos al momento de dictar el auto apelado, de fecha 25 de octubre de 2005, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe apreciar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Derivado de lo antes planteado, éste Oficio Jurisdiccional pasa a analizar el antes singularizado justificativo de testigos evacuado extra litem, para lo cual debe resaltarse que tal medio está orientado a la concreción de las testimoniales de determinadas personas, que para el momento de la realización de los hechos alegados, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda, encontrando utilidad a los fines de crear una pertinente convicción del Juez requerida para etapas iniciales del proceso, como es el caso de la admisión de la demanda y el decreto de medidas precautelativas.
Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que el justificativo presentado en el caso facti especie, contiene las declaraciones de los ciudadanos ILEANA HERNÁNDEZ PRIETO, JOHANNA GALÁN ÁVILA y ALBERTO ZULETA GALUÉ, todos debidamente identificados en actas, formuladas ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2005, mereciendo plena fe tal instrumento por ser autenticado por una autoridad pública con facultades legales para ello. En referencia al fondo de las testificales, analizadas en principio individualmente cada una de ellas y luego adminiculadas las unas con las otras, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, y muy especialmente en relación a la comprobación de la posesión que de forma continúa, legítima e ininterrumpida alega el querellante ejercer sobre el inmueble objeto del interdicto, así como en lo correspondiente al despojo alegado, el cual según dichas exposiciones se verificó en fecha 4 de agosto de 2004, a través de la actuación de varias personas, representadas por los ciudadanos EDY HERNÁNDEZ, parte querellada, y ZULAY DE HERNÁNDEZ.

Por tanto, en atención a que la posesión alegada no se refiere a la presencia permanente de la parte querellante en el inmueble, sino a actos posesorios de conservación, mantenimiento y vigilancia de la cosa, y en virtud de que dicho tipo de tenencia también es reconocida por el legislador para adquirir la protección y tutela que el ordenamiento jurídico brinda al hecho posesorio, tales testimoniales son valoradas por éste Juzgador de Alzada como suficientes para crear una presunción grave de la ocurrencia del despojo, todo ello sin profundizar en el fondo de la litis objeto del juicio, a los fines de no incurrir en prejuzgamiento; razón por la cual, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, la presente querella ha debido ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia haberse continuado con el trámite previsto en la ley en este procedimiento, todo ello a los fines y efectos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y la doctrina acogida por este Jurisdicente, aunado al análisis del contenido íntegro de las actas, se considera que el querellante cumplió con los requisitos prescritos por el legislador para que se admitiera la querella interdictal restitutoria, en consonancia con los presupuestos procesales exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y la subsecuente ADMISIBILIDAD de la querella interdictal restitutoria sub-examine, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los antes fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano CESAR BARROSO TOBILA, contra el ciudadano EDY HERNÁNDEZ, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano CESAR BARROSO TOBILA, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA la resolución antes singularizada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se declara ADMISIBLE la demanda interpuesta, y se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia competente, previa distribución de Ley, conozca del caso sub-especie-litis.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo proferido

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.


EVA/ag/lt.-