REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2005, en razón de la apelación interpuesta en fecha 1 de Noviembre de 2005, por el Profesional del Derecho OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 5.064.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.444, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, venezolanos, mayores de edad, casados y divorciada respectivamente, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-1.643.164, V-1.3636.235 y V-1.643.163 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Caracas, en su condición de únicos causahabientes legítimos y hederemos universales de OLGA MARGARITA RINCON MELENDES, quien en vida fue Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 106.966, quien falleciera en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13 de Enero de 2.000, en contra de sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de Octubre de 2005, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO siguen los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, anteriormente identificados, contra los ciudadanos, PABLO NEGRETE SIGLIC, de nacionalidad chilena, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.293.119, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, MANUEL PERES PAZOS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.224.221, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, quien es venezolano , mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.311.639, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.664.774, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 09 de Diciembre de 2005 tomándose en cuenta que la sentencia es definitiva.
Consta en actas que en fecha 13 de enero de 2.006, el funcionario EXPERTO GRAFOTECNICO WILFREDO MENDOZA, en representación del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMANALISTICA DELEGACIÔN DEL ESTADO ZULIA, adscrito al Departamento de Documentología, consignó en original el Oficio signado bajo el No. 9700-135-DEZ, con el objeto de que se le permitiese el acceso al expediente Nº 12.353, a fin de realizar experticia de comparación al documento que corre inserto en el folio 49 del expediente, debido a la investigación que se cursa bajo el Nº 26-f6-1737-04, por ante la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público.
Consta en actas, que en fecha 02 de Febrero de 2006, el abogado en ejercicio DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de identidad N° V-5.839.021 e inscrito en el INPREABOGADO N° 28.905, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado ZUlia en representación de ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, anteriormente identificados, presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de Octubre de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a pedimento del co-demandado el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, declaró la perención del a instancia en dicho juicio.
2. Que dicha decisión fué oportunamente apelada y oída en ambos efectos, por lo cual ocurren a exponer los argumentos de hecho y de derecho, en los cuales fundamentan su oposición a la perención.
3. Que con respecto, a la falta de impulso de citación mediante el suministro de dirección o lugar de localización de todos los co-demandados en el respectivo juicio, no se pudiera ignorar que se trata de co-demandados los cuales no tienen ninguna relación directa o indirecta, desconociéndose totalmente su ubicación, domicilio, residencia o cualquier dato que permite su localización.
4. Que ante tal situación les fue imposible cumplir con el deber de indicar en el libelo de la demanda, o consignar en el expedienta la direcciones de tales co-demandados, a los fines que el Tribunal pudiera practicar la citación personal por medio del Alguacil.
5. Que por ello se solicito al referido Tribunal se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), hoy Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informara la ultima dirección de los co-demandados, según los registro que pudieran aparecer en dicha Oficina y se agotara en ella la diligencia de la citación personal, facilitándose así el eventual acceso a la citación cartelaria, si no se hubiera localizado las direcciones en ese lugar, alegándose que no podía colocarse injustamente a sus representados, como demandantes, en el trance de no poder ejercer la facultad constitucional de obrar en juicio, por un obstáculo insuperable de orden material que no les era imputable.
6. Que el pedimento resultaba, además de lógico jurídico, citando de esta forma a RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE en sus “COMENTARIOS AL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo 1, pagina 165.
7. Que si bien hay que ser cuidadoso en el cumplimiento de la citación de las formalidades establecidas por el legislador para la citación, como garantía del principio que nadie puede ser juzgado sin ser citado y oído, hay que atender al mismo tiempo a que la justicia no sea burlada por el demandado que trata de ocultar su paradero, eludiendo de esta forma la citación.
8. Que no niega que en condiciones normales el demandante deba indicar en su libelo el lugar donde se deba realizar la citación, pues no de hacerlo imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el alguacil desconocería la dirección en la cual deba trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra; pero que, sin embargo en el presente caso, la circunstancias del desconocimiento por sus representados en cuanto a la ubicación, domicilio o residencia de los demandados o cualquier otro dato que permitiera localizarlos por las razones que se dejaron anotar en el libelo de demanda en cuanto a que se oficiara al organismo de identificación y extranjería para que informara la ultima dirección de los mismos, según los registros respectivos, no fue proveído por el referido Tribunal, impidió a sus mandantes el poder cumplir con dicha obligación impuesta por la Ley para que practicara la citación de los mismos, sin que ellos pudieran ser culpados por el retardo de una providencia de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa y por lo tanto lo imputable a su inactividad, pero que en todo caso es solicitada conforme al principio del derecho según el cual nadie está obligado a realizar lo imposible.
9. Que no se proveyó, la solicitud que hizo al Tribunal para oficiar al organismo de identificación y extranjería, a fin de que se informara la ultima dirección, de los mismos, según los registros que allí aparecen, a los fines de practicar en ella la citación o agotarla en esa dirección para pasar a la cartelera y así dar inicio al contradictorio y permitir la continuidad del proceso.
10. Que resulta imposible pretender que el tiempo transcurrido sin haberse logrado dicha citación, pueda computarse a los efectos de la declaratoria de la perención anual, pues esto significaría castigar a los demandantes por la omisión de supuestos actos de impulso que están imposibilitados de realizar, por motivos insuperables de orden material que de ninguna manera se le pudiere imputar.
11. Que el Tribunal en Sala Constitucional ha establecido que no existe un momento preclusivo para el suministro de la dirección donde se citara al demandado, y por tanto la omisión de tal señalamiento no da lugar a la oposición de la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal Nº 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; por ello, aplicando este mismo criterio, el retardo del suministrar esta información en las actas del expediente, tampoco obligaría a aplicar la sanción de la prescripción breve.
12. Que sus representados dieron cumplimiento a las obligaciones que le correspondían y que estuvieron al alcance de su competencia y actuaciones, puesto que, contrariamente a lo expresado por el co-demandado LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, anteriormente identificado, las boletas y compulsas para la citación fueron libradas oportunamente, sin que se dejara aplicable la nueva doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de julio 2.004 en lo que concierne al suministro o cancelación del transporte requerido por el alguacil para la practica de la misma, en cuanto al referido caso la demanda fue admitida el 14 de Mayo de 2.004 y dicha sentencia advierte que tal doctrina solo es aplicable en aquellos casos o demandas que se admitan con posterioridad a su publicación; en lo que agregó que tal consignación resultaba en todo caso inútil hasta tanto no se obtuviera del mismo organismo de identificación y extranjería información sobre la dirección de los demandados en los registros respectivos y resultare factibles en ellos agotar las diligencias de la citación personal.
13. Que uno de los demandados como litis consorcio pasivo, el ciudadano MANUEL PERES PAZOS, anteriormente identificado, se dio por citado a todos los efectos del referido juicio el día 10 de Agosto de 2.004, conviniendo en todo y cada uno de los términos de la demanda interpuesta en su contra e instando así el procedimiento, y que su actividad procesal interrumpió toda posibilidad de declaratoria de perención de la instancia, de lo contrario se habría excluido del proceso a los demás litis consortes en perjuicio de sus co-litigantes activando de esta forma la prosecución del juicio teniendo derecho a su convenimiento se homologue en la oportunidad y con los efectos que el Juez estimare convenientes, a los fines de garantizar la uniformidad de la sentencia que resuelva la controversia entre esa pluralidad de partes. En el cual tal convenimiento constituiría un acto que tendría los mismos efectos de una sentencia y por lo tanto, al dejarse sin efecto, impediría la resolución única e uniforme de la controversia para todos los litis consortes, que están unidos por una relación jurídica sustancial e individual, y que tales condiciones, la declaratoria de perención constituiría el vació de indefensión, el cual se comete cuando por un acto imputable al Juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes del libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a alcance para hacer valer sus derechos.
14. Que citó en este sentido la obra de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, paginas 446 y 447.
Consta en actas que en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2.006), el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, asistido debidamente por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÀLEZ TRAVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.161 y de este domicilio, presentó escrito de informes el cual contenía tres (3) folios útiles exponiendo:
1. Que en fecha 14 de Mayo de 2.004 fue introducida demanda en su contra por los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, anteriormente identificados, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, y que la demanda fué admitida el 14 de Mayo y en el mismo auto de entrada se ordenó la citación de los demandados y la notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MISNISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual posteriormente, en fecha 10 de Agosto de 2.004, antes de producirse la citación de todos los codemandados, el ciudadano MANUEL PERES PAZOS, compareció voluntariamente, se dió por citado, emplazando y conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda. Este no fue homologado por el Juez, en su defecto ordeno la notificación de la representación del fiscal. Que en fecha 11 de Agosto de 2.004 dicha notificación se verifico y en fecha 26 de Agosto de 2.004 fue presentada a secretaria y agregadas a las actas.
2. Que se observa en el folio cincuenta (50) del respectivo expediente una diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.005, suscrita por el abogado OSCAR VELARDE RINCON, anteriormente identificado, actuando como carácter judicial de la parte actora, el cual se limita a solicitar la devolución del original del instrumento poder que acredita su representación y su respectiva certificación en actas. De ello infirió:
 Que este ultima actuación, en ningún lugar pudo considerarse como suficiente para impedir la consumación que tienda proseguir de la perención anual prevista en el encabezamiento del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constituía una actuación que tienda proseguir la causa, es decir, no era una acto de procedimiento, propiamente dicho, que persiga impulsar el curso del proceso hasta su culminación, ya que, lo que procedía en este caso era continuar con la citación del resto de los codemandados con el necesario impulso que debe darle la parte accionante. Que la simple solicitud de unas copias certificadas o la devolución de un documento original, nada aporta a la diligencia y carga procesal que tiene el actor de impulsar el proceso y proseguir la causa, so pena de extinción de la instancia con lógica y consecuente penalidad. Y que al respecto trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en Sala de casación Civil en sentencia Nº 0011 – Exp.-1.86-011 – 27/02/03. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal que confirme la extinción de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 269 el mismo Código.
 Que dicha causa se admitió el día 14 de Mayo de 2.004 folio (46) y, en el mismo auto, se ordeno librar los recaudos de la citación y la Boleta de de Notificación al Fiscal. Que subsiguientemente se evidencia actuación de fecha 10 de agosto de 2.004, en la cual el ciudadano MANUEL PERES PAZOS celebra un convenimiento. Que no dió cumplimiento la parte actora con respecto a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los codemandados, debido a que no consta en auto que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, se hubiere realizado algún acto para que se practicara la citaciones correspondientes, debido a que no consta en actas que dentro de ese lapso solicitara librar los recaudos, Boletas, etc., ni mucho menos indicar la dirección de los accionados o insistir la búsqueda de sus ultimas direcciones, ni mucho menos que pusiera a la orden el transporte al Alguacil o la cancelación de dicho transporte y de las copias fotostáticas necesarias. Estas actuaciones, que no constituyen pago del extinto arancel judicial, si no constituyen, entre otras, de las actuaciones a que se refiere el Ord. 1 del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. Que en consecuencia esta es otra causal de Extinción de la Instancia, por haber operado de pleno derecho la perención breve por lo cual solicito a este Tribunal dicha Extinción de Instancia.
 Que debido a la perención que debe recaer en dicho proceso solicitó ante este Tribunal, ordene la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que sopesa sobre un bien inmueble el cual es el objeto del litigio, que se decreto en fecha 14 de junio de 2.004, el cual fue participado al ciudadano Registrador según Oficina de esa misma fecha, signado con el N° 0952-2004. hecho lo cual, solicitó se solicitara al Registrador inmobiliario, se le participe dicha suspensión.
Consta en actas que en fecha 18 de Mayo de 2006, el Profesional del Derecho DAVID MORALES ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, mediante escrito solicitó:
“En virtud del cambio del titular de este Tribunal, solicito al Juez sustituto se avoque al conocimiento de la causa”.

Consta en actas que en fecha 19 de Mayo de 2006, mediante auto dictado por esta Superioridad, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior, en virtud de la ausencia temporal del Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, por estar haciendo uso de sus vacaciones legales, y se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.
Consta en actas que en fecha 22 de Mayo de 2006, el co-demandado LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, asistido por el Profesional del Derecho DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, mediante diligencia solicitó al Tribunal expedir copia certificada de la Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 06 de Julio de 2006, esta Superioridad revocó el auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2006, en el sentido de dejar sin efecto las notificaciones ordenadas a los ciudadanos PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, MANUEL PEREZ PASOS y YAJAIRA URDANETA DE PADILLA.
No habiendo más actuaciones en esta Instancia, pasa esta superioridad a analizar las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.
Consta en actas que en fecha veinticinco (21) de Abril de dos mil cuatro (2.004), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, actuado es su condición de APODERADO de los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, anteriormente identificado, presentó escrito libelar constante de tres (3) folios útiles exponiendo:
1. Que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), bajo en N° 69, Folio del 164 al 1666. Protocolo 1°, Tomo 10°, la ciudadana OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, anteriormente identificada, adquirió un lote de terreno y un edificio sobre el mismo el cual esta ubicado en la calle 98, N° 10-59, del distrito de Maracaibo, del Estado Zulia, cuyas medidas son: VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (27,76 Mts) por su frente y TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (34, 96 Mts) por su fondo y CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (47, 86 Mts) de longitud y cuyos linderos son: Norte, su frente la calle 98; Sur, casa que son o fueron de los sucesores de Joviniano Pineda, del Dr. Atilio Atencio y de Wadi Thomas; Este, casa que es o fue de C.A. Industrial del Zulia; y Oeste, casa que es o fue de la C.A. Licorerías San Luis. Sobre dicho inmueble se encuentran edificados actualmente dos galpones comerciales identificados con los Nos. 10-59 y 10-63 de la nomenclatura Municipal.
2. Que la referida adquiriente falleció ab-intestato en la Ciudad de Caracas, del Distrito Federal el día 13 de Enero de 2.000, según consta en partida de defunción anexada, dejando como únicos y universales herederos a sus representados, según consta de planilla Sucesoral N° h-96-0072246 de fecha 09 de Noviembre de 2.000, debidamente certificada por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Adscrito al Ministerio de Finazas, en Fecha 20 de Febrero de 2.004.
3. Que mediante documento supuestamente otorgado por la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha 25 de Agosto de 1.995, anotado bajo el N° 23, Tomo 98 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrados en fecha 29 de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995) en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 45, protocolo 1°, Tomo 28, la referida causante aparece vendiendo dicho inmueble al ciudadano PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, anteriormente identificado.
4. Que mediante documento protocolizado por mediante la cita Oficina de Registro, el día 30 de Junio de 2.000, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 29°, el ciudadano PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, anteriormente identificado, aparece vendiendo un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión y el edificio con todas sus adherencias al ciudadano MANUEL PERES PAZOS, anteriormente identificado, el cual mide VEINTISEIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (26, 76 Mts) DE LARGO y TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30 Mts) DE ANCHO ubicado en la calle 98, signado con el Nª 10-59, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; calle 98 SUR; casa que son o fueron de los sucesores de Joviniano Pineda, del Dr. Atilio Atencio y de Wadi Thomas; Este, casa que es o fue de C.A. Industrial del Zulia; y Oeste, casa que es o fue de la C.A. Licorerías San Luis.
5. Que posteriormente surge un documento Protocolizado en el referido Registro, el día 12 de Septiembre de 2.000, bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 25, en el cual el ciudadano LUIS HENAN VARGAS TRONCOSO, identificado con anterioridad, el cual adquiere por el mismo Registro referido con anterioridad, que en fecha 21 de Mayo de 2.0001, bajo en N° 32, Protocolo 1°, aclaró que: “por solicitud hecha a la Alcaldía de Maracaibo, le fue adjudicada la nomenclatura N° 10-63, para parcela del terreno adquirido”.
6. Que consta en documento Registrado por ante la misma oficina de Registro en fecha 18 de Septiembre de 2.000, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 26° que el ciudadano LUIS HENAN VARGAS TRONCOSO, ya identificado, aparece constituyendo hipoteca de primer grado sobre el inmueble supuestamente adquirido según el titulo citado, a favor de la ciudadana YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, anteriormente identificado, para garantizar un préstamo por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo), y con un intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual.
7. Que en ningún momento y menos a través del referido documento otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo el día 25 de Agosto de 1.995, y subsiguientemente registrado el 29 de Agosto del mismo año, la causante de sus representado vendió, cedió o cualquier manera enajenó el mencionado inmueble, por lo tanto la venta que aparece echa por ella al ciudadano PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, anteriormente identificado, no es mas que una falsificación, por ser falsa la comparecencia la causante de sus representados como supuesto otorgante ante el funcionario respectivo, es decir , ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia e día el cual fue señalado y no ser su firma la que aparece suscrita en dicho documento.
8. Que los elementos que compraban la falsedad son los siguientes:
 Que la causante de sus demandados adquirió el inmueble en referencia mediante documento Publico registrado, sin haber relazado ninguna operación de venta, traspaso o enajenación del mismo, hasta la fecha de su muerte siendo declarado por sus herederos dentro del Activo Sucesoral una vez que ocurrió dicho fallecimiento.
 Que en uso de su derecho de propiedad y posesión legitima sobre dicho inmueble, la causante de sus representados celebro, a través de empresas Administradoras y apoderados acreditados, diferentes contratos de arrendamiento con terceras personas, que tenían por objeto el inmueble de su propiedad, incluso después de haberse otorgado el instrumento querellado de falsedad.
 Que la persona que se presento ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo para el otorgamiento y firma del documento de fecha 25de Agosto de 1.995, no fue la ciudadana OLGA MARGARITA RINCON MELENDES, sino una persona interpuesta, con un documento de identificaron falso.
 Que la firma de quien suscribe dicho documento de enajenación no es igual a la que la causante de sus representados utilizo durante en vida en el otorgamiento de distintos documentos Públicos, tratándose de una simple imitación de trazos y rasgos que no guardan exactitud con su firma auténtica.
 Que al identificarse a la causante de sus demandados como vendedora se le identifica como soltera y domiciliada en la ciudad de Caracas pero de trancito por la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando en realidad para esa fecha el 25 de Agosto de 1.995, su cedula la identificaba como casada, lo que evidencia que el instrumento de identificación que se presento al funcionario para acreditar a la persona interpuesta, invocándose además un inexistente estado civil que facilitaba el traspaso sin el requerimiento de la autorización marital, o debida demostración de un cambio de estado.
 Que el causante de sus representados no estuvo de transito por la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en esa fecha pues no pudo haberse trasladado por vía aérea o terrestre o cualquier otra a dicha ciudad y a la Oficina de la Notaria citada, para otorgar el documento por estar físicamente imposibilitada.
9. Que debido a lo anteriormente citado demanda al ciudadano PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, anteriormente identificado para que conviniera en la falsedad de dicho documento, según las causales legales establecida en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, o para que en caso contrario, dicha falsedad sea declarada por el respectivo Tribunal, anulándose el otorgamiento y registro del documento impugnado con todos los pronunciamiento de Ley.
10. Que por vía de consecuencia demando a los ciudadanos LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, anteriormente identificados, los dos primeros en su condición de pretendidos adquirientes y vendedores de parte del inmueble en cuestión, con base al titulo cuya falsedad demandó, y los dos últimos como intervinientes del contrato de préstamo con garantía de hipoteca sobre ese mismo inmueble, para que conviniesen en la nulidad de los documento relativo a su pretendidos derechos.
11. Que invocó la competencia del respectivo tribunal citando conforme lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, estimando de la demanda de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000, oo).
12. Que en virtud de que los demandados se encuentran en el país, pero se ignora el lugar de su residencia, solicitó al respectivo Tribunal oficiare a la Dirección Nacional de identificación y extranjería (DIEX), a fin de que informe la última dirección de los ciudadanos LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, anteriormente identificados, para que se agote en ella la diligencia de la citación personal, facilitando de esta forma el eventual acceso a la citación por cartelera si no son localizados en ese lugar.
13. Que junto con el libelo de demanda el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, en representación de la parte actora en dicho acto, anexo los siguientes documentos:
 un documento poder otorgado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de dos mil cuatro (2.004), bajo el Nº 31, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Octava del Municipio de Baruta del Estado Mérida, el cual consigno con la letra “A”. En el cual el ciudadano GONZALO PERES PETERSEN, Venezolano, abogado, domiciliado en Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nª 5.299.878, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 21960, actuando como apoderado de los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, identificado anteriormente, según consta en poder autenticado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 8 de Febrero de 2.002, bajo el Nª 111, folio 246 al 247, Tomo 74 de Libros de Autenticación llevados por ante ese Consulado General; BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, según consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 5 de Febrero de 2.002, bajo el Nª 66, Tomo 04, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; sustituyo los poderes que le fueran otorgados, reservándose el ejercicio, por las mencionadas personas a los abogados DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCON, anteriormente identificados, el cual dicha sustitución estarán referida de manera especial para que represente los derechos e intereses que le corresponden a sus representados en el juicio de falsedad instrumental que se instare por el Tribunal competente. En el ejercicio de esta sustitución los apoderados sustituidos podrán ejercer a los solos fines de la acciones judiciales mencionadas y cualquier otra acción judicial pertinente, para la defensa de los derechos de propiedad, darse por citados, contestar la demanda y reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias, hacer uso de todos los recursos, inclusive los de casación, administrativos y contenciosos administrativos, pudiendo transigir, comprometer en árbitros y cuantas mas facultades necesarias para la mejor defensa de los intereses de los representados.
 Un documento de adquisición de propiedad, registrado mediante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Diciembre de 1.966, bajo el Nª 69, folio del 164 al 166, protocolo 1ª, Tomo 10ª, consignó con la letra “B”. En el cual el ciudadano ATILIO ATENCIO TROCONIS, quien es Venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, vendió a la ciudadana OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, anteriormente identificada, un lote de terreno y un edificio sobre el mismo el cual esta ubicado en la calle 98, Nº 10-59, del distrito de Maracaibo, del Estado Zulia, cuyas medidas son: VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (27,76 Mts) por su frente y TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (34, 96 Mts) por su fondo y CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (47, 86 Mts) de longitud y cuyos linderos son: Norte, su frente la calle 98; Sur, casa que son o fueron de los sucesores de Joviniano Pineda, del Dr. Atilio Atencio y de Wadi Thomas; Este, casa que es o fue de C.A. Industrial del Zulia; y Oeste, casa que es o fue de la C.A. Licorerías San Luis. Sobre dicho inmueble se encuentran edificados actualmente dos galpones comerciales identificados con los Nos. 10-59 y 10-63 de la nomenclatura Municipal. El precio de esta venta fue d la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo).
 Partida de defunción de la ciudadana OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, anteriormente identificada, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal en fecha 13 de Enero de 2.000, el cual consignó con la letra “C”. En la cual el Dr. Iván Darío Booy Santander. Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertados del Distrito Federal, consta que en fecha 14 de de Enero de 2.000, compareció a dicho despacho la ciudadana Carolina Tinoco Cedula de Identidad Nº 6.398.396, mayor de edad, de dicho domicilio, en el cual expuso que el día 13 de Enero de dos mil (2.000) a las 2:30 p.m. en el Centro Medico de Caracas, falleció OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, identificada en las actas, dejando tres (3) hijos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIORINCON, identificados anteriormente.
 Planillas sucesoras Nº h-960072246 de fecha 26 de Septiembre de 2.000 y certificado de solvencia de sucesiones h-92, Nº 012689, en fecha 09 de Noviembre de 2.000, debidamente certificadas por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT- Adscrito al Ministerio de Finazas, en fecha 20 de Febrero de 2.004, el cual anexo con la letra “D”. En el cual se evidencia que la ciudadana OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, identificada en las actas, deja como únicos y universales herederos a los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, identificados anteriormente.
 Documento de venta otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha 25 de Agosto de 1.995, anotado bajo el Nº 23, Tomo 98, de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado en fecha 29 de Agosto de 1.995, ante la Oficina Subalterna Primera de Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 45, Protocolo 1ª, Tomo 28, el cual anexo con la letra “E”. En el cual la aboga Delia Valera Domínguez Notaria Publica Sexta de Maracaibo da constancia que en los Libros d autenticación llevados ante la Notaria quedo otorgado un documento de fecha 25-08-95 anotado bajo el Nº 23, Tomo 98, en el cual la ciudadana OLGA MARGARITA RINCON MELENDEZ, identificada anteriormente, da en venta pura y simple , perfecta e irrevocable a el ciudadano PABLO CLAUDIO NEGRETE SILGLIC, anteriormente identificado, un lote de terreno y un edificio sobre el mismo el cual esta ubicado en la calle 98, Nº 10-59, del distrito de Maracaibo, del Estado Zulia, cuyas medidas son: VEINTISEIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (26,76 Mts) por su frente y TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (34, 96 Mts) por su fondo y CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (47, 86 Mts) de longitud y cuyos linderos son: Norte, su frente la calle 98; Sur, casa que son o fueron de los sucesores de Joviniano Pineda, del Dr. Atilio Atencio y de Wadi Thomas; Este, casa que es o fue de C.A. Industrial del Zulia; y Oeste, casa que es o fue de la C.A. Licorerías San Luis. Sobre dicho inmueble se encuentran edificados actualmente dos galpones comerciales identificados con los Nos. 10-59 y 10-63 de la nomenclatura Municipal, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.860.000, oo), en dinero en efectivo a su entera satisfacción. Igualmente registro del inmueble del referido particular anterior.
 Documento Protocolizado de venta ante la Oficina Subalterna Primera de Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Junio de 2.000, bajo el Nº 25. Protocolo 1ª, Tomo 29ª, anexado bajo la letra “F”. En el cual el ciudadano PABLO CLAUDIO NEGRETE SILGLIC, anteriormente identificado, da en venta pura y simple , perfecta e irrevocable a el ciudadano MANUEL PERES PAZOS, anteriormente identificado, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y el edificio con todas sus adherencias y pertinencias construido en dicho lote el cual mide VEINTISEIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (26, 76 Mts) DE LARGO y TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30 Mts) DE ANCHO ubicado en la calle 98, signado con el Nº 10-59, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; calle 98 SUR; casa que son o fueron de los sucesores de Joviniano Pineda, del Dr. Atilio Atencio y de Wadi Thomas; Este, casa que es o fue de C.A. Industrial del Zulia; y Oeste, casa que es o fue de la C.A. Licorerías San Luis. En el cual el precio de esta venta fue de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000, oo) en dinero en efectivo a su entera satisfacción.
 Documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna Primera de Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 7, Protocolo 1ª, Tomo 25, y la modificación de nomenclatura ante la Oficina Subalterna Primera de Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el Nº 32, Protocolo1ª, Tomo15, el cual le fue adjudicado el Nº 10-63, anexados ambos documentos con las letras “G” y “H”. En los cuales el ciudadano MANUEL PERES PAZOS, anteriormente identificado, da en venta pura y simple , perfecta e irrevocable a el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, anteriormente identificado, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y el edificio con todas sus adherencias y pertinencias construido en dicho lote el cual mide VEINTISEIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (26, 76 Mts) DE LARGO y TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30 Mts) DE ANCHO ubicado en la calle 98, signado con el Nº 10-59, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; calle 98 SUR; casa que son o fueron de los sucesores de Joviniano Pineda, del Dr. Atilio Atencio y de Wadi Thomas; Este, casa que es o fue de C.A. Industrial del Zulia; y Oeste, casa que es o fue de la C.A. Licorerías San Luis. En el cual el precio de esta venta fue de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.600.500, oo) en dinero en efectivo a su entera satisfacción. Y posteriormente la asignación de la nomenclatura del inmueble referido anteriormente.
 Constitución de Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble que consta de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y el edificio con todas sus adherencias y pertinencias construido en dicho lote el cual mide VEINTISEIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (26, 76 Mts) DE LARGO y TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30 Mts) DE ANCHO ubicado en la calle 98, signado con el Nº 10-59, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; calle 98 SUR; casa que son o fueron de los sucesores de Joviniano Pineda, del Dr. Atilio Atencio y de Wadi Thomas; Este, casa que es o fue de C.A. Industrial del Zulia; y Oeste, casa que es o fue de la C.A. Licorerías San Luis, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna Primera de Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 36, Protocolo 1ª, Tomo 26, el cual se identifica con la letra “I”. En la cual el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, anteriormente identificado, declaro recibir de la ciudadana YAJAIRAURDANETA DE PADILLA, identificada en las actas, en calidad de préstamo, dinero en efectivo por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000, oo), la cual deberá pagar en la ciudad de Maracaibo, en moneda de curso legal y en plazo fijo de seis (6) meses, sin prorroga de ninguna naturaleza, contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, con un interés convencional del doce por ciento (12%) anual, que deberá cancelar mensualmente por adelantado, el incumplimiento de la referida obligación traerá como consecuencia la ejecución de hipoteca, constituida para garantizar a la ciudadana YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, identificada en las actas, el pago del referido préstamo, con los intereses a la rata estipulada incluyendo los gastos de cobranzas Judiciales o Extrajudiciales, los honorarios profesionales llegado el caso, constituyendo hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo), sobre todos los derecho de propiedad de dominio y de posesión sobre el inmueble objeto del litigio.
Consta en actas que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2.004), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Jurídica del Estado Zulia, recibió la referida demanda por el Órgano Distribuidos, acompañado de: copia de Documento Poder emanado de la Notarias Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, original de acta de Defunción signada bajo el Nº 39, copia certificada de Solvencia Sucesoral signada bajo los Nº 012689 y 9320072246, copias certificadas de FORMA S 32 signada bajo el Nº 0072246, 0035704 y 01497 emanada del SENIAT, copia certificada de formularios (S-1) signada bajo el Nº 072303 original de Documento emanado de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, copia simple de documento de venta, copia certificada de Documento de venta emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del registro del Municipio de Maracaibo, todos constantes de veintisiete (27) folios útiles.
Consta en acta que en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Jurídica del Estado Zulia, ordeno la citación de los ciudadanos PABLO NEGRETE SONGLIC, MANUEL PERES PAZOS, LUIS HERNAN VARGAS TROCOSO y YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, anteriormente identificados, para que comparecieran ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en acta de la citación del último de los demandados.
Consta en actas que en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.628.353, e inscrito en el INPREABOGADO Nº 51597 actuado es su condición de APODERADO del ciudadano MANUEL PERES PAZOS, anteriormente identificado, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los efectos del respectivo juicio y desde ese momento convino en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta por la parte actora; así mismo declaró que nunca adquirió del ciudadano PABLO NEGRETE SIGLIC, anteriormente identificado, el inmueble al que se refiere el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, el día 30 de Junio de 2.000, bajo el Nº 25, Protocolo 1ª, Tomo 29, ni mucho menos vendió dicho inmueble al ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, anteriormente identificado, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, el día 12 de Septiembre de 2.000, bajo el Nº 7, Protocolo 1ª, Tomo 25; igualmente, estando presente en el acto el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, identificado con anterioridad, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y en nombre sus representados ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, anteriormente identificados, aceptó el convenimiento, renunciando a toda acción Civil, Mercantil, Penal o de cualquier otra naturaleza contra el co-demandado MANUEL PERES PAZOS, que pudiera derivarse del convenimiento, así como eventuales costas procesales en el referido juicio, y ambas partes le solicitaron al Tribunal impartir su aprobación a dicho convenimiento, y pasarlo en autoridad de cosa juzgada.
Consta en actas que en fecha once (11) de Agosto de dos mil cuatro (2.004) el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Jurídica del Estado Zulia, se pronuncio sobre el convenimiento realizado por las partes del proceso, en el cual expuso:
“Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Suplente Especial de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en virtud de los quebrantos de salud de el Juez Titular, me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el convenimiento suscrito por la parte en fecha 10 del presente mes y año, este Tribunal antes e pronunciarse sobre lo solicitado, ordena la notificación al fiscal Vigésimo Noveno de Ministerio Publico a fin de que este exponga lo que ha bien tenga relación al referido Convenimiento”

Consta en actas que en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cinco (2.005), el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, actuado en su condición de APODERADO de los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, anteriormente identificado, mediante diligencia escrita solicito al referido Tribunal que previa certificación del expediente, le fuese devuelto el original del Instrumento Poder que aparece en las actas acreditando su representación.
Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, anteriormente identificado, asistido por los abogados en ejercicio, NORBERTO ROLDAN VILLASMIL Y DENNYS GONZÀEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO Nos.9.187 y 29.161, y de este domicilio respectivamente, en tiempo hábil presentó por escrito tres (3) folios útiles, exponiendo:
1. Que la demanda fue admitida el día 14 de Mayo de 2.004 y en el mismo auto se ordeno la citación de los demandados y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente, que el día 10 de Agosto de 2.004, antes de producirse la citación de todos los codemandados, el ciudadano MANUEL PERES PAZOS, compareció voluntariamente, se dio por citado, notificado, emplazado y convenido en todos y cada uno de los términos de la demanda, convenimiento este que no fue homologado por el Juez Suplente Especial, quien en su defecto, el día 11 de Agosto de 2.004 ordeno la notificación de la Representación Fiscal.
2. Que dicha notificaron se verifica el día 23 de Agosto de 2.004 y fue presentado por secretaria y agregadas a las actas el día 26 de agosto de 2.0004.
3. Que el abogado OSCAR VELARDE RINCON, apoderado judicial de la parte actora, realizó una diligencia de fecha 19 de Julio de dos mil cinco (2.005), en el cual solicito se le devolviese original del instrumento poder que acredita su representación y su respectiva certificación en las actas, y que de lo anteriormente expuesto infirió lo siguiente:
 Que esta ultima actuación en ningún caso puede considerarse como suficiente para impedir la perención anual, prevista en el encabezado del Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constituyó una acción tendiente a proseguir la causa, es decir, no es en ningún lugar un acto de procedimiento propiamente dicho, que persiga impulsar el curso del proceso hasta su culminación, ya que lo que procedía en este caso era continuar con la citación de los demás co-demandados, con el impuso necesario que debió darle la parte accionante del proceso. Que la simple solicitud de una copia certificada o la devolución de un original, nada aporta a la diligencia y carga procesal que tiene el actor de proseguir la causa, so pena de la extinción de la instancia. Que al respecto de la cita el criterio sentado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0011 – Exp.-1.86-011 – 27/02/03. Que Dicho criterio es aplicable para el respectivo caso, debido a que la última actuación procesal capaz de interrumpir la prescripción anual por la parte actora, fué realizada en fecha 26 de Agosto de 2.004, y que hasta dicha fecha trascurrió más de un año sin que la parte actora impulsara el proceso, por lo cual le solicitó al Tribunal declarar la Extinción de Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
 Que la presente causa se admitió el 14 de Mayo de 2.004, y en el mismo auto, se ordeno librar los recaudo de citación y la Boleta de Notificación al Fiscal. Que luego en fecha 10 de Agosto de 2.004, se celebra un convenimiento por el ciudadano MANUEL PERES PAZOS. Sin que la parte actora cumpliera con la obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de los co-demandados, ya que no consto en auto que dentro del lapso de treinta (30) días a la fecha de la admisión de la demanda, se hubiese realizado algún acto para que se practicaran las citaciones correspondientes, tampoco consta en actas que dentro de ese lapso, solicitara librar los recaudos, boletas, etc. ni mucho menos indicar la dirección de los co-demandados o insistir en la busqueda de las ultima de las direcciones, ni mucho menos que pusiera a la orden el transporte al Alguacil o a la cancelación de dicho trasporte y de las copias fotostáticas necesarias. Y que estas actuaciones, si constituyen, alguna de las obligaciones a que se refiere el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que en efecto se estaría en presencia de otra causal de extinción de la instancia, por haber operado de pleno derecho la perención breve, por lo cual le solicitó al referido Tribunal que así sea declarado.
 Que debido a la perención que se deberá declarar en dicho proceso, le solicitó al respectivo Tribunal levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de Junio de 2.004, sobre los inmuebles anteriormente identificados, mediante oficio signado con el N° 0952-2004, y que se le notificara al Registrador para que levantase dicha medida.
Consta en actas que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio, OSCAR VELARDE RINCON, anteriormente identificado presentaron escrito, constante de dos (2) folios útiles, exponiendo:
1. Que piden al respectivo Tribunal proveer el pedimento formulado en el libelo de demanda, para que el referido Tribunal oficiare a la OFICINA NACIONAL DE IDENTOFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) a fin de que este informe las últimas direcciones de los co-demandado, identificados anteriormente, por cuanto dichos co-demandados se encuentran domiciliados en el país, pero se ignora el lugar de su residencia, circunstancia que ha impedido practicarle la citación. Y con el mismo sentido le pidió a dicho Tribunal oficiare al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que el mismo informe la dirección de dichos ciudadanos co-demandados.
2. Que del convenimiento celebrado con el co-demando MANUEL PERES PAZOS, en fecha 10 de Agosto de 2.004, surgieron indicios de la comisión de un hecho punible derivado de los hechos en que se derivó la presente acción; por lo que citó el Artículo 287 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que la denuncia sobre la comisión de hechos punibles “es obligatoria en los funcionarios Públicos, cuando en el desempeño de sus funciones se impusiere algún hecho punible de acción Pública”, pidió también al Tribunal ordenar copias de las actas que integran el expediente y las remitiera al Fiscal del Ministerio Publico competente, a los fines que el mismo ordene el inicio de la correspondiente investigación, y disponga para que se practique todas la diligencias necesarias para hacer constar la comisión de algún delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los actores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de dicho delito, conforme con lo dispuesto en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 ejustem.
3. Que el inicio de la averiguación solicitada en sede Penal, no suspende el presente Procedimiento Civil por lo dispuesto en el Artículo 442 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en la Doctrina y la Jurisprudencia.
4. Que citó al Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO III, página 382.
5. Que citó Jurisprudencia del Máximo Tribunal indicada por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Consta en actas que en fecha veintitrés 23 de Septiembre de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto proveyendo conforme al escrito presentado por el abogado OSCAR VELARDE RINCON, anteriormente identificado, representando a la parte actora en fecha 21 de Agosto de 2.005, en el cual solicito al Tribunal, proveer el pedimento solicitado en el libelo de la demanda, en el sentido de oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÔN Y EXTRANJEIA (ONIDEX) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para que se le informase al Tribunal las ultimas direcciones de los co-demandados PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, anteriormente identificados.
Consta en actas que en fecha veintitrés 23 de Septiembre de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Jurídica del Estado Zulia, revoco el auto de esa misma fecha solo con relación a la solicitud de información ordenada a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJEIA (ONIDEX) y dejo sin efecto el oficio N° 1434-05 librado al referido organismo. Así mismo, amplio el auto anteriormente mencionado, ordenando oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público remitiéndole copia certificada de los expedientes, con el objeto que se iniciare las investigaciones penales respectivas.
Consta en actas que en fecha veintinueve 29 de Septiembre de 2.005, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, anteriormente identificado, en representación de la parte actora, consigno mediante diligencia un comunicado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), de fecha 27 de Septiembre de 2.005.
Posteriormente, en fecha veintinueve 29 de Septiembre de 2.005, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, anteriormente identificado, en representación de la parte actora, consigno diligencia en la cual solicito, que debido a que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), no pudo suministrar información sobre la ultima dirección de los co-demandados PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, anteriormente identificados, el Tribunal oficie a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJEIA (ONIDEX), a los mismo fines, por ser el organismo idóneo para obtener dicha información.
Consta en actas que en fecha veintinueve 29 de Septiembre de 2.005, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, anteriormente identificado, en representación de la parte actora, consigno diligencia constante de cuatro (4) folios útiles, en la cual expuso lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de Septiembre de 2.005, el co-demandado LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO compareció ante el referido Tribunal dándose por citado, notificado emplazado para todos los actos del proceso y solicito que se declare la perención de la instancia, con base a las siguientes consideraciones:
 Que la ultima actuación procesal capaz de interrumpir la prescripción en este juicio, esta constituida por la notificación efectuada en fecha 23 de agosto de 2.004 a la representación Fiscal del convenimiento efectuado por el co-demandado MANUEL PERES PAZOS en fecha 10 de Agosto de ese mismo año, mediante Boleta consignada por Secretaria en fecha 26 de Agosto también de ese mismo año.
 Que a partir de esa ultima fecha ha transcurrido con creces más de un año, sin que la parte actora ejecutase ningún acto de impulso procesal, por lo cual opero la perención anual a que se contrae el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 Que la presente causa se admitió el 14 de Mayo de 2.004, ordenándose en el auto respectivo librar las boletas de citación y la boleta de notificación del Fiscal, sin que conste en autos que se hubiese realizado algún acto para que se practicara las citaciones correspondientes.
 Que en efecto no consta que se hubiese solicitado librar los recaudos, boletas, etc., ni mucho menos que se indicare la dirección de los accionados o insistido en la búsqueda de su ultimas direcciones, ni mucho menos que se pusiera a la orden del Alguacil el transporte o la cancelación del mismo, así como las copias fotostáticas necesarias, en virtud de lo cual se opero igualmente la perención breve a la que contrae el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
2. Que en cuanto a la perención breve, es necesario aclarar en primer término que, una vez admitida la demanda el 14 de Mayo de 2.004, los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal que se ordenaron librar, fueron efectivamente compulsados el 28 de Mayo del mismo año y entregados al Alguacil, tal como consta en el expediente, en fecha 23 de Agosto de 2.004, tal como consta igualmente en lo autos.
3. Que respecto al impulso de la citación mediante el suministro de dirección o lugar de localización de todos los co-demandados en este juicio, no puede ignorarse el hecho de que estamos en presencia de una acción de tacha dirigida contra una persona que, mediante acto de falsificación, aparece adquiriente de un inmueble propiedad de la causante de sus representados la cual nunca vendió y de dos adquirientes del mismo en sucesiva operaciones realizadas bajo el titulo de querellados de falsedad, así como un supuesto acreedor hipotecario constituido por el ultimo de los pretendidos adquirientes, tratándose en consecuencia de cuatro co-demandados que obran a espaldas de la verdadera propietaria y con los cuales no se tiene ninguna relación directa o indirecta, desconociéndose por tanto su ubicación, domicilio, residencia o cualquier dato que permita su localización; por lo que resultaba imposible indicar en el libelo de demanda o consignar en el expediente la ubicación de los co-demandados, a los fines de la practica de su citación por medio del Alguacil; por ello solicitaron en el libelo de demanda se oficiara a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJEIA (ONIDEX), a los fines de que informara las ultimas direcciones de los co-demandados, según los registros que aparecen en dicha oficina y se agotara en ella la citación personal, facilitando así el eventual acceso a la citación cartelaria si no fuera localizado en ese lugar.
4. Que tal pedimento resultaba además de lógico jurídico, conforme a lo recomendado en practica judicial, según RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus “COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, pagina 165. Al mismo tiempo citó sentencia de la extinta Corte Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 1.970 Casación (RAMIREZ & GARAY, Tomo XXVIII, Página 411, 1.970 4° Trimestre). Y posteriormente citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia de casación de fecha 14 de Junio de 1.972 (RAMIREZ & GARAY, Tomo XXXIVM, Pagina 478, 1.975 4° Trimestre). Por ultimo cito sentencia de fecha 15 de Octubre de 1.975 de la Corte Suprema de Justicia en casación (RAMIREZ & GARAY; Tomo XLIX, pagina 478. 1.975 4ª Trimestre).
5. Que no niega que en situaciones normales el demandante deba indicar en su libelo el lugar donde se deba practicar la citación procesal que da inicio al contradictorio, puesto que de no hacerlo imposibilitaría realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería a ala dicción a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento así demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra pero que sin embargo, en el presente caso, la circunstancia del desconocimiento por partes de sus representantes, en cuanto a la ubicación, del domicilio o residencia de los demandados o cualquier otro dato que permitieran localizarlos, unido al hecho de que, el pedimento formulado en el libelo de demanda en cuanto a que se oficiara ala órgano de identificación y Extranjería para que informara la ultima dirección de los mismos, según los registros respectivos no fuera proveído por el respectivo Tribunal, impidiendo a sus mandantes cumplir con la obligaciones impuestas por la Ley para que fuese practicada citación de los mismos, sin que se les pudiera culpar a sus mandantes del retardo de una providencia exclusiva del Tribunal de la causa y por lo tanto solamente imputable a su inactividad, pero en todo caso justada a derecho debido al principio del derecho que dice nadie esta obligado a realizar lo imposible, y que además, impuesta por la necesidad de viabilizar la facultad constitucional del demandante de obrar en juicio.
6. Que citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2.004, (RAMIREZ & GARAY; Tomo CCVIII, pagina 585. Enero-Febrero 2.004). en un casi similar. Así mismo citó sentencia de máximo Tribunal, de fecha 09 de Marzo de 2.004, (RAMIREZ & GARAY; Tomo CCIX, pagina 682. Marzo 2.004). Por ultimó cito sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio de 2.004 (RAMIREZ & GARAY; Tomo CCXIII, pagina452. Julio 2.004).
7. Que en ningún caso la omisión en el libelo de demanda en cuanto al suministro de la dirección donde se citará al demandado, da lugar a la oposición de cuestión previa por defecto previsto en el Ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que el retardo del suministro de dicha información en las actas del expediente, tampoco obligan a aplicar la sanción de perención breve, por cuanto el Máximo Tribunal en Sala Constitucional de fecha 18 de Noviembre de 2.003 (RAMIREZ & GARAY; Tomo CCV, pagina 381. Noviembre 2.003). ha establecido que no existe un momento “preclusivo” para que el actor formule tal señalamiento.
8. Que resulta evidente que sus representados dieron cumplimiento a las obligaciones que le correspondían y que estuvieron al alcance de sus competencia y actuaciones, puesto que, contrariamente expresado por la parte actora, la boleta y la compulsa para la citación fué librada oportunamente, según se dejo determinado, sin que dejara aplicable la nueva doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, en lo que considera al suministro y cancelación de transporte requerido por el Alguacil , por cuanto el presente caso la demanda fue admita en fecha 14 de Mayo de 2.004 y dicha sentencia advierte que tal doctrina solo es aplicable en aquellos casos o demanda que se admiten con posterioridad a su publicación en lo cual agrego que tal consignación resultaba en todo caso inútil hasta tanto no se obtuviera del respectivo organismo de identificación y extranjería información sobre los demandados en los registros respectivos y resultara factible agotar en ellos la diligencias de citación personal.
9. Que le pidió al respectivo Tribunal que, en aras de salvaguardar los principios constitucionales establecidos en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela, los cuales propugnan una justicia expedita , sin formalismo ni reposiciones inútiles, declarara improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulado en el presente caso.
10. Que con relación a la solicitud de declaratoria de la perención anual, por haber trascurrido más de un año entre 26 de Agosto del 2.004, fecha de la ultima actuación capaz de interrumpir la perención de los co-demandado solicitantes, es necesario advertir en primer termino que el presente caso ha sido accionados, en una sola pretensión y sobre una misma relación sustancial, tres personas distintas, lo que genera un litis consorcio pasivo necesario que plantea una estado de sujeción jurídico inquebrantable que vincula a esas varias personas por el mismo intereses jurídico. Y que siendo uno de los litis consorcio el ciudadano MANUEL PERES PAZOS, anteriormente identificado, se dio por citando a todos los efectos de este juicio el fecha 10 de Agosto de 2.004, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda interpuesta en su contra instado así el procedimiento, su actividad procesal interrumpe toda posibilidad de declaratoria de perención de la instancia, pues lo contrario equivaldría excluir del proceso a los demás litis consortes en perjuicio de ese co-litigante que ha activado la prosecución del juicio y que tiene derecho a que su convenimiento sea homologado en la oportunidad y con los efectos que el juez estime convenientes, a los fines de garantizar la uniformidad de la sentencia que resuelva la controversia en esa pluralidad de partes. El cual en dicha materia cito al Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, paginas 446 y 447.
11. Que el presente juicio plantea una situación “siu generis” donde el único acto que puede dar inicio al proceso y por lo tanto permitir el subsiguiente impulso del mismo, como es la citación, lo cual ha resultado imposible de lograr por desconocerse totalmente la ubicación , domicilio, residencia o cualquier dato que permita ubicar a los demandados, por no haber proveído el respectivo Tribunal la solicitud que se hiciera para que oficiare al respectivo Organismo de Identificación y Extranjería, a fin de que informara la ultima dirección de los mismos, a los fines que se practicare la citación personal o que se agotare en esa dirección para pasar a la cartelaria y de esa forma dar inicio al contradictorio y permitir la continuidad del proceso. Y que en tales condiciones, resulta imposible pretender que el tiempo trascurrido sin haberse logrado dicha citación, por las razones anotadas, pueda computarse a los efectos de la declaratoria de la perención anual, pues ello significaría castigar a los demandantes por omisión de supuestos actos de impulso que estaba imposibilitado de realizar, por motivos insuperables de orden material que de ninguna manera les eran imputables.
Consta en actas que en fecha 03 de Octubre de 2.005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de Estado Zulia, dicto sentencia definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Por los fundamentes anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Jurídica de Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido con el Articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha de 05 de octubre de 2.005, se presento el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, identificados con anterioridad, estampo diligencia donde expuso:
1. Que de conformidad con los dispuesto en el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, APELO de la decisión dictada por ante el referido Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.005, donde declara la perención de instancia, la cual pidió fuese oída libremente, en ambos efectos, remitiendo el respectivo expediente al Tribunal de alzada.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum de esta controversia, está constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalados a efectuar el análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el criterio del reconocido maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II; Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del Juez dice Chiovenda basta para mantener en virtud el proceso pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).

Por su parte, el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsaría idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”.

En el mismo sentido, el reconocido autor JAIME GUASP en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...”

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”.
Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene MARIO ALBERTO FORNACIARI, Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.

Omissis.

“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.

Omissis:

“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.

Omissis:

“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros JOSE CHIOVENDA, HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.
En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distinguen sé los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“16. El Impulso Procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”

Y prosigue:

“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”

Y continúa:

“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).

Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)

“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (El destacado es del Tribunal)”.


Establecido los concepto de perención y del impulso Procesal, así como también de las personas que ostentan la carga procesal de su ejercicio dentro del proceso, que como han quedado establecido son: La actora, la demandada y el Director del Proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar, en su parte pertinente el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamentos los actos de impulso procesal, y con base a ellos establecer si en ella se ha perfeccionado o no la perención, bien sea la anual, o la breve. En este sentido, del análisis de las actas que conforman este proceso se desprende lo siguiente:
 El auto de admisión y entrada de la demanda , cual es de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), en el cual se ordenó citación de los demandados PABLO NEGRETE SIGLIC, MANUEL PERES PAZOS, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, anteriormente identificados, y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
 Acto de convenimiento de fecha Diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), en el cual el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, ya identificado, actuando en la condición de apoderado del ciudadano MANUEL PEREZ PAZOS, ya identificado, en el cual convino en todos y cada uno de los términos de la demanda tanto en los hechos como en el Derecho.
 Acto del 11 de Agosto de 2004, mediante el cual el Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa.
 Boleta de Notificación del Fiscal, firmada por el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que fue firmada por el mismo en fecha 23 de Agosto de 2004
 Auto de fecha 19 de Julio de 2005, mediante el cual el Tribunal provee, copias certificadas, a solicitud de la parte actora, y las agrega al expediente, devolviendo los documentos originales.
 Diligencia escrita de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, ya anteriormente identificado, en representación de la parte actora, solicitado la devolución del original de instrumento poder, el cual acredita su representación.
 Escrito de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), de los abogados en ejercicio NORBERTO ROLDAN VILLASMIL y DENNYS GONZALEZ, ya identificados, actuando en condición de apoderado del ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, anteriormente identificado, en el cual solicitan la extinción de la Instancia por falta de Impulso Procesal.
 Escrito de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), realizada por el abogado OSCAR VELARDE RINCON, ya anteriormente identificado, en representación de la parte actora, en el cual ratificó la solicitud al Tribunal de oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que informare las ultimas direcciones de los co-andados.
 Auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Jurídica del Estado Zulia, en el cual proveyó se oficiare a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que informare las ultimas direcciones de los co-andados, identificados anteriormente.
 Auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Jurídica del Estado Zulia, por el cual revocó el auto de esa misma fecha, solo con relación a la solicitud de información ordenada a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX). Así mismo,
 Escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), consignada por el abogado OSCAR VELARDE RINCON, ya anteriormente identificado, en representación de la parte actora, en el cual consigno un comunicado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
 Diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), realizada por el abogado OSCAR VELARDE RINCON, ya anteriormente identificado, en representación de la parte actora, en el cual le solicitó al Tribunal oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), a fin de que informare las ultimas direcciones de los co-demandados, anteriormente identificados.
 Escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), realizada por el abogado OSCAR VELARDE RINCON, ya anteriormente identificado, en representación de la parte actora, mediante el cual expuso:
o Que el ciudadano LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, en su condición de co-demandado, se dio por citado, notificado y emplazado y solicitó al Tribunal declarar la perención de la Instancia.
o Que rechazan la petición del co-demandado, pues los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal que se ordenaron librar, fueron efectivamente compulsados el 28 de Mayo de 2004, y entregados al Alguacil, quien practicó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
o Que respecto al impulso de la citación mediante el suministro de la dirección, no puede ignorarse, que se trata de cuatro co-demandados que obraron a espaldas de la verdadera propietaria, y con los cuales no se tiene ninguna relación directa o indirecta.
o Que resultaba imposible cumplir con el deber de indicar en el libelo de la demanda o consignar en el expediente la dirección de los co-demandados, a los fines de la práctica de su citación personal por el Alguacil; y es por ello que solicitaron en el libelo al Tribunal oficial a la DIRECCION NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (DIEX), hoy OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), a fin de que informara la última dirección de los mismos, según los registros que aparecen en dicha oficina, y se agotara la citación personal.
o Que la circunstancia de desconocimiento por sus representados en cuanto a la ubicación, domicilio o residencia de los demandados, aunado al hecho de que el pedimento formulado en el libelo de la demanda en cuanto a que se oficiara al organismo de identificación y extranjería para que informara la ultima dirección de los mismos, no fuera proveído por el Tribunal, impidió a sus mandantes el poder cumplir con su obligación de suministrar los datos para que fuese practicada la citación, sin que ellos puedan ser culpados por el retardo de una providencia de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y por tanto solamente imputable a su inactividad.
o Que sus representados dieron cumplimiento a las obligaciones que le correspondían y que estuvieron al alcance de su competencia y actuaciones, pues las boletas y compulsas para la citación fueron libradas oportunamente, según se dejó determinado, sin que resultara aplicable la nueva doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia del 6 de Julio de 2004.
o Que es por todo lo anterior que solicita al Tribunal declarar improcedente la perención breve.
o Que en relación a la solicitud de declarar la perención anual, por haber transcurrido más de un año entre el 26 de Agosto de 2004, advierte que en este caso han sido accionados en una sola pretensión tres personas distintas, lo que genera un litis consorcio pasivo necesario, y siendo que uno de los litis consortes, el ciudadano MANUEL PEREZ PASOS, se dio por citado, notificado y emplazado, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda, su actividad procesal interrumpe toda posibilidad de declaratoria de perención de la instancia.
o Que se plantea una situación sui generis, donde el único acto que puede dar inicio al proceso, ha resultado imposible de lograr, por no haberse proveído la solicitud que se hiciera al Tribunal para oficiar al respectivo organismo de identificación y extranjería.
o Que no puede pretenderse computar el tiempo transcurrido a los efectos de declarar la perención anual.
 Exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2005, a través de la cual consignó Oficio signado bajo el No. 1436-2005, de fecha 23 de Septiembre de 2005 dirigido al Fiscal Superior del Circuito Judicial del Estado Zulia, debidamente sellado y recibido, en fecha 29 de Septiembre de 2005.
 Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2005, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentes anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Jurídica de Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido con el Articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.”


Con el objeto de precisar si en la presente causa se contiguo la Extinción de Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1° este Tribunal pasa a transcribirlo textualmente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla."
Comentando la disposición anterior, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 337 y 338, expone lo siguiente:
“Respecto de la pluralidad de partes y al litisconsorcio, rige el principio de la indivisibilidad de la perención, según el cual los efectos de ésta no pueden ser parciales dada la unicidad del proceso: no puede ocurrir la caducidad de sólo parte del proceso. Pudiera pensarse que la eficacia de la inactividad se traduzca en la exclusión del proceso de los colitigantes que no hayan instado el proceso, y la interrupción sólo beneficia al litisconsorte diligente. No obstante, tal tesis no parece acertada pues, como dice Borjas, << la instancia perece para todos los litigantes o para ninguno>>, dado que la instancia es una e indivisible (cfr Borjas, Arminio: Comentarios..., II, 226IV), independientemente del carácter facultativo o necesario del litisconsorcio.”

Igualmente, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de junio de 1991, No. 6:
“…al estar citado uno de los co-demandados no podrá decretarse la perención de la instancia, porque ésta en el caso bajo análisis, se hubiera podido producir si no se hubiese logrado la citación de todos los co-demandados en el lapso procesal y por inactividad de la parte interesada en su consecución, pero, como quiera que uno de los accionados había quedado citado, no podía el Juez decretarla porque la misma estaría referida a la falta de citación de uno solo de los demandados y seguir el proceso con respecto al otro accionado que sí había sido citado, porque la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso.”
Ahora bien, evidenciada como está la comparencia de el co-demandado MANUEL PEREZ PAZOS, pues consta en actas su convenimiento en la demanda, realizado en fecha 10 de Agosto de 2004, mal puede este sentenciador ir en contra de los criterios anteriormente transcritos, decretando la PERENCION de la Instancia.
Aunado a lo anterior, es evidente la solicitud realizada por el demandante en el libelo de la demanda, al expresar textualmente lo siguiente: “…En virtud de que los demandados se encuentran domiciliados en el país, pero se ignora el lugar de su residencia, solicito al Tribunal oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), a fin de que informe la última dirección de los ciudadanos PABLO CLAUDIO NEGRETE SIGLIC, cédula de identidad No. E-81.293.119; MANUEL PEREZ PAZOS, cédula de identidad No. E-81.224.221; LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, cédula de identidad No. 13.311.639 y YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, cédula de identidad No. 7.664.774, según los registros que aparecen en dicha Oficina, y se agote en ellas las diligencias de citación personal, facilitándose así el eventual acceso a la citación cartelaria si no son localizados en ese lugar….”; es decir, se evidencia que el Tribunal conocía de esta especial pretensión con respecto a la citación, a la cual no formuló objeción alguna, por lo que, la parte accionante estaba en espera de los oficios solicitados a fin de practicar las notificaciones, razón por la cual, no puede ser castigada la parte con una sanción como la perención, cuando la inactividad fue propia del Tribunal, pues en las ya citadas palabras de HUGO ALSINA “…la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”; solicitud esta ratificada en el escrito de fecha 21 de Septiembre de 2005, actuación ésta que cobra importancia si se toma en consideración la sentencia del 17 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
“…la inactividad de la parte actora durante el tiempo efectivamente transcurrido desde el 28 de Febrero de 2002, se encuentra ajustada a derecho toda vez que no es sino hasta que constara en actas en los autos la respuesta por parte de la Dirección General de Identificación, Extranjería, Migración y Zonas Fronterizas, la cual fue recibida conforme establece el a-quo en fecha 24 de Septiembre de 2002, que la parte actora podía gestionar la citación de los co-demandados, pues precisamente para ello fue solicitada tal información a (sic) no le puede ser imputada al actor y mucho menos se puede considerar que éste, es decir, la parte actora, tenía que gestionar por otros medios las citaciones, inobservando que existe en los autos tal solicitud de movimiento migratorio.
(…)
“Se puede inferir que en el presente caso, no estamos en presencia de una perención de instancia, ya que de autos se evidencia, que amén de no haber gestionado la parte actora la citación de la parte demandada durante el tiempo que alega la parte demandada que hubo inactividad procesal, tal falta de impulso no obedece o no puede ser imputable a dicha representación judicial, quien en todo caso tenía que esperar las resultas de los movimientos migratorios requeridos a la ONIDEX, por lo que en base a ello se comparte el criterio del auto recurrido en todas y cada una de sus partes, por considerar que efectivamente la solicitud de perención de la instancia es improcedente…”

Por último, es de una necesidad ineludible que este dispensador de justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el N° AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
(Omissis)…
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar a coger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobres razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.
(Omissis)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económica de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.
…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis).
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales carga u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
(Omissis).
Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional , quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.

Ahora bien, respecto a la anterior sentencia, es necesario resaltar que según lo establece en el cuerpo de la propia sentencia anteriormente transcrita: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”; en consecuencia, el criterio sentado por la decisión del Máximo Tribunal de la República, acerca de la cancelación de los emolumentos al Alguacil por parte del demandante, no es aplicable al presente caso, por habérsele dado entrada a la causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 05 de Mayo de 2004, es decir, en una fecha anterior a la que abarca el campo de acción temporal de la sentencia transcrita, que como se mencionó antes fue dictada y publicada en fecha 6 de julio de 2004, por lo cual no se extienden hasta el presente caso, los efectos perentorios aplicados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la sentencia ut supra transcrita. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación interpuesta por el abogado OSCAR VELARDE RINCON, anteriormente identificado, en fechas cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2.005) contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día tres (3) de Octubre de dos mil cinco 2005, en el juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos, ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ CECILIA ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, anteriormente identificados, contra los ciudadanos MANUEL PERES PAZOS, PABLO NEGRETE SIGLIC, LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y YAJAIRA URDANETA DE PADILLA, todos identificados con anterioridad.
.SEGUNDO: REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), en el sentido de no haberse configurado LA PERENCIÓN de la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de el año dos mil seis (2.006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.


EL JUEZ TITULAR.

DR. MANUEL GOVEA LEININGER


EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dicto y público el fallo que antecede. El Secretario Temporal.