REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2.004, por apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2004 por la Abogada EGLE ARELIS ESPINA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.268, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 42.552, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 24 de noviembre de 2.003, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, propuesto por la ciudadana MARIA BUDELIA NAVA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.528.519 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JESÙS FERNANDO ALMARZA SÀNCHEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.352.227 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante esta Superioridad en fecha 01 de Marzo de 2004, tomándose en consideración que la sentencia es Definitiva.
Consta en actas, que en fecha 22 de Abril de 2.004, la abogada en ejercicio EGLE ARELIS ESPINA ALMARZA, en representación de MARIA BUDELIA NAVA DE GONZALEZ, ya ambas anteriormente identificadas, presentó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que el presente procedimiento por intimación es presentado por la ciudadana MARIA BUDELIA NAVA DE GONZÀLEZ, en contra del ciudadano JESÙS FERNANDO ALMARZA SÀNCHEZ, asistida la parte actora por la abogada en ejercicio GLENIA MARTINEZ DE NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.402, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.943, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2. Que la ciudadana MARIA BUDELIA NAVA DE GONZÀLEZ, es beneficiaria y legítima tenedora de una Letra de Cambio, de valor entendida y librada a su orden en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Diciembre de 1999, por el ciudadano JESÙS FERNANDO ALMARZA SÀNCHEZ, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000, oo), para ser pagados el día 15 de Diciembre de 2000, por su emitente, el ciudadano JESÙS FERNANDO ALMARZA SÀNCHEZ, ya identificado, y que agotado el término de pago y agotadas como fueron todas las vías para hacer efectivo el identificado instrumento cambiario, se intento la acción para demandar POR INTIMACIÒN al referido ciudadano, para que conviniera a pagar o así lo condenase el Tribunal, no solo el monto de la deuda sino también los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código de Comercio, más los honorarios profesionales, así como los costos y costas presentes en el proceso, de cuerdo con lo establecido en los Artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la indexación para adecuar la suma adeudada a los intereses de inflación.
3. Que fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se le fue solicitado al respectivo Tribunal una Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles del demandado en particular sobre las Prestaciones Sociales del demandado como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, Región Zulia, la cual fue admitida y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Jurídica del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2.002, y cuyo monto fue la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs.21.200.000, oo), suma la cual fue calculada por el Tribunal conocedor de la causa.
4. Que en fecha 19 de Febrero del 2002 se libraron los recaudos de intimación al demandado, y cumplidas como fueron por el Alguacil del Tribunal el día 11 de Marzo de 2.002, y negándose el demandado a firmar la boleta de Intimación, teniéndose que recurrir al procedimiento establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó de esta forma la Secretaria del Tribunal a las Oficinas del Instituto Nacional de Canalizaciones para así notificar al ciudadano JESÙS FERNANDO ALMARZA SÀNCHEZ del respectivo procedimiento en su contra.
5. Que en fecha 21 de Mayo de 2.002 el abogado en ejercicio DUGLAS GRANADILLO PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.476, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contesta la demanda mediante la cuál negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por ser falsos, que en fecha 15 de Diciembre su conferente haya subscrito una letra de cambio por la cantidad de DIECISÈIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000, oo) y mucho menos que la misma haya sido convenida con vencimiento de fecha 15 de Diciembre de 2.000 y que su poderante haya emitido la letra conforme se establece en el libelo de demanda. Y por lo anteriormente expuesto el abogado en ejercicio DENYS J. TAPIA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.876, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial del demandado, procede a tachar formalmente de conformidad con lo establecido en el Articulo 440 de Código de Procedimiento Civil, el indicado instrumento mercantil fundamentándose en la causal 2da del Articulo 1.381 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que la abogada GLENIA MARTINEZ DE NAVA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora procede a dar contestación fundamentada a la demanda e insiste en hacer valer el instrumento tachado.
7. En fecha 09 de junio de 2002, el apoderado de la parte demandada procedió a promover sus respectivas pruebas, y posteriormente en fecha 18 de junio del mismo año la parte actora procedió a dar cumplimiento a las mismas.
8. Que la parte actora promueve la prueba testimonial de los ciudadanos VINICIO ROJAS, MARLENE CORDERO, ANGEL ROSA LUGO, JOSE CONTRERAS y HEBERTO CHACIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 9.723.645, 9.706.294, 9.779.495, 7.806.566 y 3.107.218 respectivamente y todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Siendo evacuados VINICIO ROJAS, MARLENE CORDERO, el día 19 de Septiembre de 2.002, ANGEL ROSA LUGO y JOSE CONTRERAS el día 20 de Septiembre de 2.002, y el día 23 de Septiembre de 2.002 el ciudadano HEBERTO CHACIN.
9. Que posteriormente el abogado DUGLAS GRANADILLO PEROZO, ya identificado, en fecha 09 de Octubre de 2.002 solicito al Tribunal se oficiare al Banco Caribe y a la dirección de Recursos Humanos de Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de que les fueran entregadas las sumas de dinero solicitadas como anticipo de las Prestaciones Sociales del demandado, en vista del escrito diligenciado por el demandante solicitándole al Tribunal que no permitiera ese adelanto de prestaciones por cuanto el demandado no justifico su pedimento, y mucho menos justifico la fecha de la solicitud del anticipo para evitar su insolvencia.
10. Que en fecha 08 de Abril de 2.003, el abogado en ejercicio DENYS J. TAPIA SILVA, anteriormente identificada, solicita al Tribunal oficie una vez más al Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de informales la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la procedencia o no del anticipo de Prestaciones Sociales acumuladas por su mandante; y el Tribunal en consideración al escrito presentado por la abogado anteriormente identificada, acuerda revocar por contrario imperio el auto dictad en fecha 22 de Noviembre de 2.002, en el cual se oficiaba al Banco Caribe y a la Dirección de Recursos Humanos de Instituto Nacional de Canalizaciones para no autorizar el anticipo de la Prestaciones Sociales rectificando la medida instando al ente, se diera fiel cumplimiento a la Medida de Embargo decretada y ejecutada en la causa, recaída sobre las Prestaciones Sociales del demandado.
11. Que en fecha 10 de Octubre del 2.003, el abogado en ejercicio DENYS J. TAPIA SILVA, presentó escrito solicitando al Tribunal declarare la Perención de Instancia en base al Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
12. Que la abogada en ejercicio Abogada EGLE ARELIS ESPINA ALMARZA, mediante escrito hace saber al Tribunal que el abogado hizo una mala interpretación de la norma, ya que al ser examinadas las actas procesales que componen este expediente, se constata que la causa no ha sido paralizada desde el 07 de Octubre del 2.002 y que ha sido la parte demandada a través de sus apoderados quienes realizaron el ultimo acto de procedimiento de simple computo, desde el 08 de Abril del 2.003 hasta la fecha de solicitud de perención por parte de la parte demandada, por lo cual no ha transcurrido un año, por lo tanto resulta forzoso para él decretar de pleno derecho la perención de instancia.
13. Que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son dos los presupuestos para que opere la perención de la instancia: El trascurso del lapso determinado, un año, o más, que deberá contarse a partir de la ultima de las actuaciones de las partes; y la otra , que las partes no realicen durante tal lapso un acto, diligencia o solicitud que procure la prosecución del juicio, esto es que revele al animo de que el mismo siga su curso normal y no se mantenga en estado de paralización en que se encuentra, no obstante el legislador prevé la excepción de la regla inicialmente consagrada “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
14. Que el Juzgado al declarar la perención de instancia violó los Artículos 267 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al declarar la perención de instancia violó el derecho que tiene su cliente a que se tramitara el juicio y se declara sentencia con apego al debido Proceso.
15. Que todas las etapas de procedimiento se han cumplido en el presente juicio, a excepción de los informes, dentro del lapso procesal correspondiente, por lo cual hay suficientes elementos para dictar una sentencia favorable a su cliente y no declarar una perención que deja sin ninguna garantía a su representado.
16. Que por todos los hechos narrados y probados en las actas se evidencia que su representado, si es el beneficiario legitimo tenedor de una letra de cambio de valor entendido y librada a su orden por el demandado, y que fue aceptada, el mismo día de su emisión 15 de Diciembre de 1.999, convirtiéndose así en deudor de su cliente, el cual pretende desconocer la deuda alegando hechos totalmente inciertos que no pudo probar. Por lo que solicitó a esta Superioridad, conminar al ciudadano JESÙS FERNANDO ALMARZA SÀNCHEZ, a que le cancele la deuda al su cliente y de igual forma le solicito a esta Superioridad condene en costas y pago de los honorarios profesionales al ciudadano JESÙS FERNANDO ALMARZA SÀNCHEZ, así mismos que se declarare con lugar con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta en actas, que en fecha 04 de Mayo de 2.004, la abogada en ejercicio DENYS J. TAPIA SILVA, en representación de JESÙS FERNANDO ALMARZA SÀNCHEZ, anteriormente identificados, presentó escrito de OBSERVACIONES, constante de un (01) folio útil, exponiendo lo siguiente:
1. Que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la figura de la perención, la cuál establece que toda instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año contados a partir del último acto de procedimiento, norma esta que resulta complementada con el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
2. Que pretende la apoderada actora que las actuaciones efectuadas por la representación de la accionada en el cuaderno de medidas que conforma la presente causa, sean actos que originan o dan lugar a impulsar el proceso, cuando dichas actuaciones solo han tenido como pretensión aclarar al empleador de su representado el alcance de las indicadas medidas, y en ningún momento su insolvencia.
3. Que examinadas las actas constitutivas del expediente por el Tribunal de la causa, se constató que desde el día 07 de octubre de 2002, oportunidad en la cual se ordenó agregar a las actas, el despacho de comisión de pruebas del juez comisionado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor de un año sin producirse ningún acto de procedimiento y que por lo demás no dependía de la actuación del Tribunal que todavía debía efectuarse el acto de informes y el mismo no se realizó por falta de oportuna solicitud de la parte actora para que se llevara efecto.
No habiendo más actuaciones en esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el resto de las actas procesales.
Consta en actas que en fecha 21 de enero de 2002, la ciudadana MARIA BUDELIA NAVA DE GONZALEZ, ya previamente identificada, y asistida por la abogada en ejercicio GLENIA MARTINEZ DE NAVA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.402, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.943 y de este domicilio, consignó libelo de la demanda, en el cuál expuso:
1. Que es beneficiaria y legítima tenedora de una letra de cambio de valor entendido y librada a su orden en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Diciembre de 1999, por el ciudadano JESUS FERNANDO ALMARZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.352.227 y de este domicilio. Dicha única de cambio esta emitida por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000), aceptada el mismo día de su emisión, para ser pagada el día 15 de Diciembre del 2000, sin aviso y sin protesto por su emitente, la cuál es anexada en original junto al indicado escrito.
2. Que por cuanto se venció el término establecido para el pago, sin que el demandado lo hubiere hecho, y por cuanto el instrumento cambiario fue presentado por su persona a la fecha de su vencimiento, y posteriormente en diversas ocasiones para el cobro, resultando imposible hacer efectivo el pago, así como las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas tendientes a la obtención de la cancelación del antes identificado instrumento cambiario, las cuales han sido infructuosas e inútiles, y por cuanto se encuentra en el término legal correspondiente para intentar la acción, es por lo que acudió al Tribunal para demandar al ciudadano JESUS FERNANDO ALMARZA, ya identificado, para que le pagase o así lo condenase el Tribunal, a cancelar la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000), más sus intereses causados a partir de la fecha de emisión de dicho instrumento hasta la total cancelación de la obligación, dichos intereses moratorios serán calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Comercio, más los honorarios profesionales. Igualmente demanda la indexación, en el sentido de adecuar en virtud del índice inflacionario imperante en el país la cantidad de dinero reclamada.
3. Que fundamenta su pretensión en los artículos 108, 436, 451 y 456 del Código de Comercio y pidió que el mismo fuera procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho, la anterior demanda que por intimación sigue MARIA BUDELIA NAVA contra JESUS FERNANDO ALMARZA, ya previamente identificados y posteriormente en fecha 19 de febrero de 2002, según nota de Secretaría se libraron los recaudos de Intimación pertinentes.
Consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2002, el abogado en ejercicio DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.049.139, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.476 y de este domicilio, actuando en representación judicial del ciudadano JESUS FERNANDO ALMARZA, ya previamente identificado, mediante escrito procedió a hacer formal oposición a la Intimación propuesta por el demandante en autos.
Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2002, el abogado en ejercicio DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Contestación a la Demanda, el cuál lo hizo en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción propuesta contra su mandante, por ser falsos los hechos alegados así como el derecho invocado.
2. Que no es cierto que en fecha 15 de diciembre de 1999, su conferente haya suscrito una letra de cambio por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000) y mucho menos que haya sido convenida con vencimiento el mismo día, y así mismo no es cierto que su poderdante haya sido el emitente de la letra.
3. Que la realidad jurídica y material es que su representado es trabajador en el Instituto de Canalizaciones, donde ha laborado por más de 24 años, como actividad complementaria, su poderdante facilita dinero en concepto de préstamo a interés a compañeros de trabajo y amigos, aunado a otra actividad complementaria como lo es la compra y venta de pescado al mayor.
4. Que el ciudadano CESAR GONZALEZ ALMARZA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, hijo de su hermana BERTA ALMARZA DE GONZALEZ (Sic), y cónyuge a su vez de la hoy demandante MARIA BUDELIA NAVA DE GONZALEZ, al igual que su poderdante, laboraba en el Instituto de Canalizaciones, desempeñando el cargo de Timonel de la Draga Catatumbo, cargo al cual renunció, recibiendo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
5. Que a mediados del año 1997, el mencionado ciudadano CESAR GONZALEZ ALMARZA, se le acercó a su representado, con el propósito de que le ayudara a colocar parte de su dinero, en el mismo negocio que ejerce su conferente relativo al préstamo a interés, en virtud de que éste gozaba de la confianza y aprecio de muchos compañeros de trabajo y amigos, que le permitió ganar el aprecio y cariño de los demás y el necesitaba tener algunas ganancias, y en vistas de la relación de parentesco, su conferente le ayudó a colocar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) le fueron colocados al Señor Jhonny Sánchez y el resto montante en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) a varios trabajadores amigos.
6. Que durante estos años, el ciudadano CESAR GONZALEZ ALMARZA, recibió de los deudores, sumas de dinero y abonos de capital, por las cantidades colocadas, que totalizó la suma de Bs. 420.000 para el año 97 en su mitad, para el año 98, totalizó la cantidad de Bs. 960.000, y para once meses del año 1999 totalizó la cantidad de Bs. 960.000, hasta el punto que ya para finales de 1999 y el resto del año 2000, se incrementaron os abonos por mes, que totalizó la cantidad de Bs. 2.400.000, para el año 2001 totalizó la cantidad de Bs. 3.600.000 hasta el mes de marzo de 2001, apartes de dos abonos a capital que se hicieron el 04 de enero de 2000 y el mes de marzo de 2001, ambos por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) cada uno, por lo que en definitiva el mencionado ciudadano recibió la cantidad global de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.340.000), de lo cuál se evidencia el pago de las sumas de dinero colocadas, puesto que las personas que lo adeudaban, mal podían continuar abonando intereses y capital, porque hasta el mes de marzo de 2001, fecha en la que se hizo el último abono, se consideró totalmente pagadas las cantidades colocadas.
7. Que en el mes de marzo de 2002, le fue entregada una compulsa de intimación, donde se le apercibe del pago de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000), más los intereses causados por esa eventual obligación que de hecho es inexistente, y lo más insólito de la misma es que aparece como beneficiaria de la única de cambio del ciudadano CESAR GONZALEZ ALMARZA, quién en ningún momento participó en las relaciones de préstamo que mantuvo su cónyuge, por lo que por tal situación, su representado optó por dirigirse a los deudores quienes han manifestado que ya ellos cancelaron bajo el sistema de pago de intereses y amortización a capital, por lo que nada adeudan.
8. Que se observa que su representado nada adeuda a la demandante en autos, por cuanto nunca ha sido su deudor y mucho menos su esposo, la letra de cambio que se suscribió en blanco se hizo como consecuencia de la garantía de pago de la suma colocada que para ese entonces era la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) exigida a su persona, por el ciudadano CESAR GONZALEZ ALMARZA, más nunca fue suscrita por que su representado haya recibido dinero alguno por concepto de préstamo.
9. Que la sola interposición de la acción, por parte de la actora, denota al igual que su esposo, quien trata de cubrirse en la persona física de su esposa, una conducta de tipo criminal, que se encuentra enmarcada en un tipo penal, y que los hacen aparecer como presuntos responsables de la comisión del delito de Abuso de firma en Blanco, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal. En igual forma, la actora al proceder a la alteración del instrumento cambiario, estableciendo hechos totalmente contrarios a lo que fue la verdadera intención y negociación, con miras a proveerse un beneficio propio tanto para la propia actora como su cónyuge, por lo que se concluye que se está en presencia de otro tipo de delito penal como es el forjamiento de documento privado, para lo cuál pide al tribunal oficie lo conducente por vía de noticia criminis, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y así mismo tacha de falsedad el instrumento fundante de su pretensión, bajo las previsiones del artículo 439 y siguientes del código de procedimiento civil.
Posteriormente en fecha 18 de junio de 2002 el abogado DENYS TAPIA SILVA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta, la cuál realizó en los siguientes términos:
1. Que como bien se expuso en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, que es cierto que su conferente suscribió una letra de cambio que había sido convenida a ser librada a los fines de garantizar el préstamo que por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), se convino con el ciudadano CESAR GONZALEZ ALMARZA, y que señaló que la misma había sido librada en blanco.
2. Que los hechos referidos hacen evidenciar la existencia de condiciones que realmente su mandante nunca convino con el original tenedor de la letra de cambio, ya que la misma fue librada solo con el propósito de garantizar obligaciones contractuales convenidas con el ciudadano CESAR GONZALEZ y en forma alguna con la actora, por cuanto nunca existió relación mercantil ni de ningún tipo de negocios entre ella y su representado, así mismo la letra de cambió se libró para garantizar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) y no la de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000), y por cuanto dichas menciones expresadas en el título cartular fundamento de la presente demanda, como expresó, fueron extendidas maliciosamente y sin el consentimiento de su conferente, aprovechando que el mismo instrumento había sido firmado en blanco, por lo cuál procede a tachar formalmente de conformidad con lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 18 de junio de 2002, las abogadas EGLE ARELIS ESPINA ALMARZA y GLENIA MARTINEZ DE NAVA, ya previamente identificadas y actuando en representación de la parte demandada en el presente proceso, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, en el cuál expusieron:
1. Que promovieron el mérito favorable y el Principio de Comunidad de Pruebas que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente aquellas donde se reconoce la existencia de la obligación y firma del instrumento cambiario.
2. Que promovieron las actas que conforman el libelo de la demanda así como el Instrumento Cambiario.
3. Que promovieron las testimoniales de los ciudadanos VINICIO TRINIDAD ROJAS HERNÁNDEZ, MARLENE RAMONA CORDERO ALBORNOZ, ÁNGELA ROSA LUGO PRIEO, JOSÉ GABRIEL CONTRERAS RINCÓN y HEBERTO DE JESUS CHACÍN REVEROL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.723.645, 9.706.294, 9.779.495, 7.86.566 y 3.107.218 respectivamente.
Consta en actas que en fecha 19 de junio de 2002, la abogada GLENIA MARTINEZ DE NAVA, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Contestación al escrito de formalización de tacha de documento, mediante el cuál expuso:
1. Que pretende enervar la fuerza probatoria el tachante de falsedad del instrumento fundante de su acción, sustentando su escrito de formalización de tacha, alegando que el ciudadano JESUS FERNANDO ALMARZA, solo suscribió la letra de cambio para garantizar obligaciones contractuales convenidas con el ciudadano CESAR GONZALEZ, y que dicho instrumento cambiario había sido firmado en blanco.
2. Que su representada no es beneficiaria y legítima tenedora de una letra de cambio de valor entendido librada a su orden en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 1999, por el ciudadano JESUS FERNANDO ALMARZA, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000) y que fue aceptada el mismo día de su emisión y que ahora quiere desconocer alegando que fue firmada en blanco.
3. Que insiste formalmente en la autenticidad del referido instrumento cambiario por cuanto si es cierto que el ciudadano JESUS ALMARZA si es deudor de la ciudadana MARIA BUDELIA NAVA, así como también si es el monto de la deuda el que aparece en la letra de cambio y que ésta jamás fue emitida en blanco, por lo que en consecuencia, niega, rechaza y contradice por ser inciertos todos los alegatos de falsedad esgrimados contra el mencionado instrumento, y finalmente ratifica en todos su contenido el contenido del instrumento tachado.
Consta en actas que en fecha 22 de junio de 2002, la abogada DENYS J. TAPIA SILVA, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cuál expuso:
1. Que invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su mandante.
2. Que promovió la prueba de confesión para que en la oportunidad que fijase el Tribunal, la ciudadana MARIA NAVA DE GONZALEZ, le absolviera las posiciones juradas que a bien tuviera formularle.
3. Que promovió la testimonial de los ciudadanos EDINSON JOSE FUENMAOR, EZEQUIEL ANDRADE, RAFAEL REYES y BETULIO SÁNCHEZ, quienes son todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.834.527, 7.797.425, respectivamente y los dos últimos no presentaron número de cédula.
Seguidamente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cuál admitió las pruebas promovidas por las partes, y para lo cuál comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para evacuar las Testimoniales promovidas por las partes.
Consta en actas, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante nota de secretaría de fecha 07 de octubre de 2002 se expresó que en la referida fecha fueron recibidas las comisiones evacuadas por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas que en fecha 15 de octubre de 2003, el ciudadano DENYS J. TAPIA SILVA, ya anteriormente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cuál expuso:
1. Que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la figura de la perención de la instancia, institución según la cuál toda instancia se extingue por el transcurso de un año contados a partir del último acto de procedimiento.
2. Que al examinar las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el día 07 de octubre de 2002, oportunidad en la cuál se ordena agregar a las actas respectivas, el despacho de comisión de pruebas del Tribunal comisionado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin producirse ningún acto de procedimiento, por lo que resulta evidente que en la presente causa debe ser declarada consumada la perención, y extinguida la instancia, que al respecto anuncia la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Que igualmente solicita que una vez que en la presente causa se decretó y ejecutó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales de su representado, que la misma sean dejadas sin efecto jurídico alguno, y en consecuencia, se oficie en tal sentido a la empleadora de su representado.
Consta en actas que en fecha 05 de diciembre de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la que en su dispositivo declaró:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana MARIA NAVA DE GONZALEZ en contra del ciudadano JESUS FERNANDO ALMARZA SÁNCHEZ.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 12 de enero de 2004, la abogada en ejercicio EGLE ARELIS ESPINA ALMARZA, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, apeló de la Sentencia emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 05 de diciembre de 2003.
Una vez narradas las actas constitutivas de la pieza principal del presente expediente, pasa esta Superioridad a Narrar las actas correspondientes a la pieza de medidas del presente proceso.
Consta en actas que en fecha 06 de febrero de 2002, la ciudadana MARIA BUDELIA NAVA DE GONZALEZ, y asistida por la abogada GLENIA MARTINEZ DE NAVA, ya ambos previamente identificados, presentó escrito mediante el cuál expuso que cursa por ante el Tribunal formal demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento por Intimación, en contra del ciudadano JESUS FERNANDO ALMARZA, y por cuanto en el mismo líbelo esta demostrado y contenido los requisitos esenciales para conceder medidas preventivas, por ser basada la acción en deuda líquida, exigible y de plazo vencido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado, especialmente sobre prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, bonos, fideicomisos, caja de ahorro, utilidades, o cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle como empleado al servicio de la empresa Instituto Nacional de Canalizaciones, Región Zuliana, hasta cumplir el doble de la cantidad adeudada.
Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2002 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál decidió:
Este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles del demandado en particular sobre las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado JESUS ALMARZA SANCHEZ, como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, Región Zuliana, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.000.000).
Consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2002, el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada la comisión ordenando dictar la referida Medida de Embargo y la cuál fue posteriormente ejecutada en fecha 27 de febrero de 2002.
Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2002, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ofició al JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitando al Tribunal que les indique si es procedente o no otorgar el anticipo solicitado una vez realizadas las retenciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el monto indicado en la medida de embargo es superior a la cantidad acumulada en Prestaciones Sociales.
Consta en actas que en fecha 09 de octubre de 2002 el abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cuál expuso que vista la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, pide al Tribunal, se sirva oficiar al Banco del Caribe, Departamento de Fideicomiso con sede en Caracas, así como a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, Región Capital, indicándole que el monto retenido no se corresponde con lo referido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en tal sentido deberá retener la cantidad de Bs. 995.265,40. y así mismo autorice a otorgar las sumas de dinero solicitadas a su representado, en anticipo, en virtud que dichas cantidades no se encuentran afectadas por la Medida ejecutada.
Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2002, la abogada en ejercicio EGLE ARELIS ESPINA, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cuál solicita al Tribunal oficie al Banco del Caribe y al Instituto Nacional de Canalizaciones, Dirección de Recursos Humanos, para que no autorice el anticipo de Prestaciones Sociales que hace la parte demandada, ya que no presentó ninguna justificación para solicitar dicho anticipo.
Consta en actas que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 15 de octubre de 2002, dictó auto mediante el cuál expuso que visto el oficio recibido por el Instituto Nacional de Canalizaciones, el Tribunal considera que no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del anticipo solicitado, sino solo instar al referido Instituto a cumplir la Medida de Embargo Preventiva decretada y lo pautado en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta en actas que en fecha 22 de noviembre de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ofició al Banco del Caribe y al Instituto de Canalizaciones, Departamento de Recursos Humanos, a fin de participarle que el Tribunal ha ordenado no autorizar el anticipo de Prestaciones Sociales al ciudadano JESUS ALMARZA SANCHEZ, ya que no presentó a ese Tribunal ninguna Justificación para solicitar dicho anticipo.
Consta en actas que en fecha 08 de abril de 2003 el abogado en ejercicio DENYS J. TAPIA SILVA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cuál expuso:
1. Que en fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que corresponden a su mandante JESUS ALMARZA SANCHEZ, hasta cubrir la cantidad de Bs. 21.000.000, medida que fuera posteriormente ejecutada el día 27 de febrero del mismo año.
2. Que en ocasión de la solicitud de anticipo de prestaciones sociales acumuladas que realizó su conferente a su patronal, ésta se dirigió mediante comunicación de fecha 30 de Julio de 2002 a este Tribunal, a través de la Dirección de Recursos Humanos, solicitándole se pronunciara sobre la procedencia o no del anticipo solicitado, con fecha 15 de octubre, el mismo despacho judicial se pronunció al respecto indicando que el Tribunal no podía pronunciarse sobre la procedencia del anticipo solicitado, sino solo instar a la patronal a cumplir con la medida de embargo.
3. Que ante un nuevo requerimiento de la parte actora, el Tribunal le participa al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones su cambio de criterio, participándole que no autoriza el anticipo de las prestaciones sociales, solicitado, por lo que les extraña mucho la conducta asumida por ese Tribunal al modificar su criterio.
4. Que es por lo antes expuesto que solicita al Tribunal se sirva oficiar nuevamente a la patronal a los fines de informarle de la incompetencia de ese Órgano Jurisdiccional para pronunciarse sobre la procedencia o no del anticipo.
Consta en actas que en fecha 25 de abril de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál expuso:
“En fuerza de las exposiciones, y a los efectos de esclarecer la situación planteada, este Tribunal acuerda:
El uso de las facultades que tiene el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el auto dictado en la causa en fecha 22 de noviembre de 2002, en el cual se emitió orden de oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones y al Banco del Caribe en el sentido como le fue solicitado por la parte actora, esto es, participándole a ambas instituciones que no se autorizaba el Anticipo de las Prestaciones Sociales del demandado por no existir en actas justificación para la solicitud de dicho Anticipo, ni fecha del mismo.
En consecuencia de la revocatoria declarada, los oficios remitidos bajo los Nos. 195-02 y 196-02 quedan sin ningún efecto jurídico.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.
En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).
Por su parte, el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”.
En el mismo sentido, el reconocido autor JAIME GUASP en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...”
El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”.
Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene MARIO ALBERTO FORNACIARI, Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.
En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros JOSE CHIOVENDA, HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.
En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.” (El destacado es del Tribunal).
Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“16. El Impulso procesal.
a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”
Y prosigue:
“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).
c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”
Y continúa:
“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).
Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibili
dad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”(El destacado es del Tribunal).
Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos que dan impulso procesal en el caso sub exámine, son los siguientes:
1) El auto de admisión y de entrada de la demanda, el cual es de fecha 06 de febrero de 2002, donde se apercibe a la parte demandada a que dentro del plazo señalado pague o formule oposición a la intimación.
2) Nota de Secretaría señalando la elaboración de los recaudos de Citación, la cuál se hizo en fecha 19 de febrero de 2002.
3) Escrito de fecha 13 de mayo de 2002, suscrito por el abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO, mediante el cuál hace oposición al decreto intimatorio.
4) Escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de mayo de 2002, suscrito por el abogado DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
5) Escrito de Formalización de la tacha de fecha 12 de junio de 2002, suscrito por el abogado DENYS J. TAPIA SILVA.
6) Escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por las abogadas EGLE ARELIS ESPINA y GLENIA MARTINEZ DE NAVA.
7) Escrito de contestación a la formalización de la tacha de fecha 19 de junio de 2002, suscrito por la abogada GLENIA MARTINEZ DE NAVA.
8) Escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de junio de 2002, suscrito por el abogado DENYS J. TAPIA SILVA.
9) Auto de Admisión de las pruebas de fecha 09 de julio de 2002.
10) Auto de Despacho de pruebas emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de julio de 2002.
11) Auto de fecha 07 de octubre de 2002 mediante el cuál se recibió la comisión de pruebas efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
12) Escrito de solicitud de perención de fecha 10 de octubre de 2003, suscrito por el abogado DENYS J. TAPIA SILVA.
13) Diligencia solicitando se abra el lapso de informes de fecha 15 de octubre de 2003, suscrito por la abogada EGLE ARELIS ESPINA.
14) Escrito de Oposición a la Perención de fecha 16 de octubre de 2003, suscrito por la abogada EGLE ARELIS ESPINA.
15) Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de noviembre de 2003 la cuál declaró la Perención de la Instancia.
Ahora bien, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine se está en presencia de una Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que basta con confrontar la fecha del auto de entrada de la comisión de la evacuación de pruebas de fecha 07 de octubre de 2002, con el calendario ordinario, pues el lapso de la perención se cuenta, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 12 del Código Civil, y el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil en días consecutivos, para determinar con toda precisión, que desde esa fecha hasta el día 10 de octubre de 2003, fecha en la cuál la parte presentó escrito de solicitud de Perención, lapso en el cuál ha transcurrido más de UN (1) AÑO, tiempo el cuál es suficiente a los fines de aplicar lo consagrado en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que durante ese lapso, ninguna de las partes ejecutó ningún acto de impulso procesal en la pieza que contiene el juicio principal, tendiente a obtener sentencia definitiva; y el jurisdicente a quo no se encontraba en estado de sentenciar, razones por las cuales debe este Sentenciador RATIFICAR la sentencia que declara la PERENCION de esta causa, lo que se hará constar en la Dispositiva de este fallo.- ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio EGLE ARELIS ESPINA,, en fecha 12 de enero de 2004, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 24 de noviembre de 2003, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, propuesto por la ciudadana MARIA BUDELIA NAVA DE GONZALEZ contra JESÙS FERNANDO ALMARZA SÀNCHEZ, ya todos previamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 24 de noviembre de 2003, en el sentido de haberse declarado LA PERENCION de la presente causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, A los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
ELSECRETARIO TEMPORAL.
ABG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
ELSECRETARIO TEMPORAL.
ABG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
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