REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la distribución efectuada en fecha 16 de junio de 2005, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Acción propuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.176.252, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado EDUARDO MATOS MATOS,venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.472, y de este mismo domicilio, contra Decisión Judicial dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de julio de 2004, en el juicio de interdicto restitutorio incoado por FRANCISCO FINOL AYALA contra NELLY JOSEFINA BRACHO
II
NARRATIVA
Se recibió y se dió entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional ante este Juzgado Superior, en fecha 21 de junio de 2005, en la misma fecha fué ADMITIDO EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO la presente solicitud de Amparo Constitucional, acordando y ordenando las notificaciones correspondientes, para la fijación de la Audiencia Constitucional Pública y Oral.
Consta en actas que en fecha 16 de Junio de 2005, la ciudadana NELLY BRACHO antes identifica asistida por el abogado EDUARDO MATOS MATOS, introdujo escrito el cual fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual le correspondió por distribución conocer, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual expreso lo siguiente:
1. Que el ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 1.659.847, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, accionó interdictalmente, a la ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO, para que le restituyera en la posesión de un inmueble situado en la Calle 59, signado con el No. 5-34 de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte, vía pública, calle 59; Sur, propiedad que es o fue de Víctor Manzano; Este, propiedad que es o fue de Amaira Leal; y Oeste, propiedad que es o fue de Pablo Pernalete.
2. Que como fundamento de su acción, el ciudadano anteriormente identificado alegó haber suscrito un contrato de comodato, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1998 con la ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO. En tal sentido el ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA alegó que en el transcurso de tiempo que la ciudadana NELLY BRACHO estuvo poseyendo en su nombre, pactó con la misma la elaboración de un contrato de comodato cuyo original anexó en el expediente estipulándose en su cláusula SEGUNDA, que la ocupación del inmueble en cuestión es únicamente a favor de la referida ciudadana NELLY BRACHO, es decir que la autorizó para que poseyera en su nombre; e igualmente se estipuló el no fijar fecha de duración del contrato, fundamentándose en el artículo 1.731 del Código Civil de Venezuela en su parte infine.
3. Que en el mes de mayo de 2003 el ciudadano FRANCISCO FINOL exigió a la ciudadana NELLY BRACHO la restitución del inmueble de su propiedad antes ubicado y deslindado, y la respuesta por parte de la ciudadana antes identificada fué la de negarse a restituirle el inmueble al referido ciudadano por lo cual éste decide acudir ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en búsqueda de que éste órgano interviniera para que la ciudadana antes mencionada procediera a restituirle el bien, pero a pesar de esto la misma mantuvo su posición de no restituir el inmueble y así mismo consta por exposición hecha por ella ante la indicada Intendencia, la cual se encuentra anexada en el expediente en copias certificadas otorgadas por la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la declaración de la ciudadana NELLY BRACHO en la que se demuestra la ocurrencia del despojo en la posesión legítima del inmueble antes referido, del cual alegó el ciudadano FRANCISCO FINOL ser objeto
4. Que por tal razón acude ante el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA interponiendo QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela demandando así formalmente a la ciudadana antes identificada, para que la misma le restituya el ejercicio de la posesión legítima adquirida por él, según consta en documento de propiedad anexado en el expediente.
5. Que sustanciada la causa de acuerdo al trámite establecido en los artículos 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, declaró con lugar la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA, sentencia que se acompañó con el escrito.
6. Que el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, basó su decisión tomando en cuenta el carácter de certeza del contrato de comodato y su cualidad de poseedor para el momento de la suscripción, conforme a lo previsto en el artículo 776 del Código Civil de Venezuela, declarando que los actos realizados por la ciudadana NELLY BRACHO, son actos meramente facultativos propios de un servidor posesorio, hecho que no le permite adquirir la posesión legítima.
7. Que las declaraciones de la ciudadana antes mencionada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2003 ante la CONSULTORIA JURIDICA DE LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a las cuales el sentenciador les atribuyó el carácter de tarifa legal propia de la confesión extrajudicial, hace evidente que la ciudadana NELLY BRACHO intervierte su título posesorio debido a que en el contrato de comodato su condición era la de mera servidora de la posesión del ciudadano FRANCISCO FINOL.
8. Que voluntariamente la QUERELLADA INTERDICENTE trata de cambiar su cualidad de poseedora nomine alieno a nomine propio, violando así el artículo 774 del Código Civil de Venezuela.
9. Que se evidencia que una vez producida la citación de la QUERELLADA INTERDICENTE NELLY JOSEFINA BRACHO, presentó una conducta procesal de absoluta indiferencia por la suerte del proceso, dejando precluir, sin operativizar las cargas procesales pertinentes, las oportunidades alegatorias de defensa y prueba, siendo esta una conducta susceptible de ser sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para que se declare la PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN FICTA, a favor del pretensor.
10. Que el doctor, JAVIER SOSA PACHECO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, haciéndose eco del proceder del demandante FRANCISCO FINOL AYALA, en abierta contravención a la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en fraude a los mecanismos y procedimientos idóneos y pertinentes establecidos, en cuanto al derecho sustantivo, en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, y en lo adjetivo en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con violación también del artículo 17 ejusdem , y actualmente resaltados por la reciente doctrina del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre ellos el contenido en sentencia dictada por su Sala Constitucional con fecha nueve (09) de marzo de 2000, confirmó lo resuelto, con fecha tres (3) de mayo de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
11. Que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia referida, actuó fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, y de usurpación de funciones, de que está investido, aplicó erróneamente, para la solución del conflicto de intereses planteados QUERELLA INTERDICTAL en contra de la ciudadana NELLY BRACHO por el ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA, guiándose por el procedimiento establecido para los interdictos en los artículos 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, los cuales se aplican únicamente en caso de que el despojo se realice conforme al supuesto que se establece en el artículo 783 del Código Civil de Venezuela, excluyendo por supuesto del ámbito de su aplicación los casos, en los cuales no exista entre las partes una relación contractual, o por lo menos que como base de la acción interdictal, se haya alegado su existencia, tal como lo hizo el actor FRANCISCO FINOL, con el contrato de comodato, cuestión que lo obligaba en todo caso a solicitar judicialmente, su nulidad, su cumplimiento o su resolución, casos en los cuales sería procedente la tramitación o sustanciación del proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
12. Que en razón a lo anteriormente expuesto, la presente Acción de Amparo procede, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
13. Que la extinta Corte Suprema de Casación, en Sala Civil, en sentencia de fecha 6 de octubre de 1992 publicada por Ramírez & Garay, tomo XXIII, No.1253-92, se pronuncio favorablemente en relación a la violación de los derechos antes expuestos.
14. Que la jurisprudencia anteriormente señalada, a pesar de declarar sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, declara también la nulidad del proceso por violaciones similares a las auspiciadas por el ciudadano FRANCISO FINOL AYALA, las cuales fueron avaladas mediante sentencia por el Juez tercero referido, el cual aplicó el procedimiento especialísimo interdictal, colocando en manos del querellante el arma persuasiva del secuestro del bien objeto del litigio, dejando a un lado el procedimiento establecido por la ley en los casos de incumplimiento de contratos puesto que el ciudadano FRANCISCO FINOL alegó la existencia del mismo, siendo este hecho un perjuicio al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que priva al demandado perjudicado, de ejercer sus defensas y excepciones de acuerdo al juicio ordinario.
15. Que existiendo el fraude procesal, que motiva el presente Amparo Constitucional, es entonces aplicable la sanción de nulidad del proceso, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el preámbulo de su sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, la inexistencia del proceso, por razones de orden público constitucional fundamentándose en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, referente a la demanda iniciada ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE contra la ciudadana SONIA SAJE DE SAVATTI, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, contra el acto de remate que se celebro en el citado juicio.
16. Que el ciudadano EDUARDO MATOS MATOS, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO, interpuso Acción de Amparo Constitucional, prevista en los artículos 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Que la muy posible ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que amenaza violar grave e inminentemente el derecho de defensa de su mandante, antes identificada, tales derechos deben ser tutelados por esa superioridad, como tribunal Constitucional, de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puede observarse claramente por la aplicación indebida del procedimiento especial interdictal, en la privación a su mandante del derecho a hacer oposición a la medida de secuestro que se dicto en su contra, en virtud del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, la cual crea la figura de tercería, pero no incluye la posibilidad de intervención de los terceros, poseedores legítimos. La vía de tercería no constituye un medio breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación infringida.
Que el proceso, entendido como la serie de actos realizados por las partes y el juez persiguiendo como finalidad la composición del litigio se rige por reglas de estricta observancia, la cual se encuentra íntimamente ligada al orden público, por lo que la jurisprudencia obliga a los jueces a respetar las normas relativas a la tramitación de los juicios no solo en cuanto al derecho procesal sino del respeto a los derechos y garantías constitucionales.
Que en este caso el debido proceso ha sido alterado y desnaturalizado, ya que el juez en su sentencia, desconoció y desaplicó las normas procesales que ordenan el debate judicial, provocando su inobservancia la violación de preceptos constitucionales, por tal razón seria procedente el amparo, como medida tutelar del derecho infringido.
Que con esta acción no pretende la ciudadana NELLY BRACHO convertir el amparo en una tercera instancia, sino que el Juez de Amparo examine las normas procesales denunciada como violadas y determine si esta a su vez constituye la violación de los preceptos constitucionales. En ese sentido hace referencia sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2000.
Que con respecto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa por errónea y mala aplicación de un determinado procedimiento, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, en amparo intentado por INVERSIONES TORRES, C.A., sobre posibilidad de oposición del tercero al secuestro. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, mayo de 2000, Pág. 94)
Que la misma sentencia de fecha 25 de abril de 2000, antes mencionada, pero ahora reproducida por Ramírez & Garay, sobre la idoneidad de la acción de tercería a los fines de restablecer la situación jurídica, dejo establecido:
“Por último, en cuanto a la necesidad del accionante de la utilización de la tercería previo el ejercicio de la acción de amparo constitucional conforme a los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sala comparte el criterio del a quo, respecto a que la tercería no constituye en casos como el de autos un medio breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho así se declara”(Ramírez & Garay, tomo CLXIV, No.748-00).
Que la presentación del amparo procede de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la desposesión arbitraria del inmueble litigioso de la que fue objeto su mandante, y que de ejecutarse la sentencia que recurre se estaría violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución.
Que en cuanto a la amenaza de violación constitucional que motiva el presente amparo constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1996 , juicio J.B Gimón en amparo, estableció:
“… debe esta Corte señalar que conforme a lo dispuesto en el articulo 2 de la especial ley que rige la materia de amparo, la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder público (o bien) por ciudadano, persona jurídica, grupos y organizaciones privadas, que hayan violado, violen o intenten violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley, por lo cual debe dejarse sentando que el amparo procede por tanto, contra violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, siempre que, en relación a este ultimo supuesto, se trate de una amenaza inminente de violación constitucional.”
Que el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, coloca a su mandante en la urgente necesidad de ocurrir, a la vía de amparo constitucional, para así previamente, por vía cautelar, y luego por medio de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal, impedir que se de la ejecución por medio de cualquier juez especial ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sentencia que se recurre en amparo, de fecha 27 de julio de 2004.
Que la Acción de Amparo, se ejerce contra ciudadano doctor JAVIER SOSA PACHECO, quien para la fecha fue Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y contra su fallo de fecha 27 de julio de 2004.
Que en cuanto, al medio idóneo constituido por el Recurso de Amparo, afirma la sentencia:
“… y si a esta inidoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre a que se coloca al interesado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operabilidad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, esta plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la protección judicial para que se evite un daño existente o se impida uno ciertamente inminente e irreparable (..) Ha debido verificar el juez del amparo si no exista para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aun existiendo ese medio, este resultaba inoperante por causar el acto o hecho cuestionado un gravamen inmediato e irreparable a través de la vía ordinaria de protección prevista…” (Sentencia dictada por la sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con fecha de 19 de julio de 1995, publicada por Oscar Pierre Tapia, Pág.100 y siguientes).
Que ocurre en forma personal la ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO para ejercer el presente recurso de Amparo Constitucional, con el fin de obtener la tutela de sus derechos de acuerdo a la forma que establece el aparte in fine del artículo 49 de la Constitución Nacional, y el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, que autoriza y otorga potestad al Juez Constitucional competente para restablecer la situación jurídica infringida.
17. Que como consecuencia de lo anteriormente alegado y de la prueba producida, se solicita ante este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:
Que de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por razones de orden público constitucional, solicita la declaración de inexistencia del proceso interdictal propuesto por el ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA, en su contra, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida en amparo.
Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente por distribución admita y sustancie el presente Recurso de Amparo Constitucional, y se declare con lugar en la definitiva, de acuerdo con los artículos 2, 4,13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, y así mismo ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en Amparo.
Que el amparo obra contra el ciudadano doctor JAVIER SOSA PACHECO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, al cual la ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO solicitó, se le citara a los fines de su defensa en el presente Recurso de Amparo.
Que como corresponde al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceder a los actos de ejecución de la sentencia recurrida en amparo de conformidad con los artículos 523, 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano y ordene la entrega material del bien inmueble situado en la calle 59, signado con el No. 5-34 de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia
Que la ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO solicita que conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el articulo 585 ejusdem, este Tribunal ordene como medida cautelar innominada al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstenga de dictar los actos de ejecución a que se refieren los artículos 523 y 524 ejusdem, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el Recurso de Amparo, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en este Recurso de Amparo, toda vez que se presume que la ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO es la única poseedora del bien inmueble antes referido en virtud del contrato de comodato celebrado con el ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA.
Que el alegato realizado por el ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA sobre la existencia del contrato de comodato constituye medio de prueba de la presunción grave del derecho reclamado por la ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO, la cual manifiesta temor por la lesión de grave o de difícil reparación que se le pueda ocasionar con la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que para la ejecución de la medida cautelar solicitada, pide se oficie lo conducente al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a cualquier Juez Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién corresponda la ejecución del fallo de fecha 27 de julio de 2004, a fin de que se abstenga de ejecutarlo.
Que especifico como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Altos del Pilar, Avenida 14d, No. 56-103, Delicias Norte, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en actas mediante copias certificadas que en fecha primero (01) de abril de 2004, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, ejecutó la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por FRANCISCO FINOL AYALA contra NELLY JOSEFINA BRACHO.
Consta en actas mediante copias certificadas escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 28 de julio de 2003 en el cual expuso:
1. Que la ciudadana NELLY BRACHO había venido ejerciendo en nombre del ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 771 y 774 del Código Civil, la posesión de un inmueble propiedad de su propiedad ya identificado y deslindado.
2. Que en el transcurso del tiempo en el cual la ciudadana NELLY BRACHO estuvo poseyendo en su nombre, pacto con ella la elaboración de un contrato de comodato en el cual se estipula en su cláusula segunda, que la ocupación del inmueble en cuestión era únicamente a favor de ella; se estipulo además no establecer tiempo de duración del comodato.
3. Que en el mes de mayo de 2003, ejerciendo el derecho que le confiere el artículo 1731 del Código Civil, en su parte infine, exigió a la ciudadana NELLY BRACHO la restitución del inmueble y la respuesta por parte de la ciudadana antes identificada fue la de negarse a restituirle el inmueble razón por lo cual el ciudadano FRANCISCO FINOL decidió acudir ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que éste órgano interviniera para que la ciudadana antes mencionada accediera restituirle el bien, pero a pesar de esto la misma mantuvo su posición de no restituir el inmueble y así mismo consta por exposición hecha por ella ante la indicada Intendencia, manifestación que demuestra, la ocurrencia del despojo de la posesión legitima del ciudadano FRANCISCO FINOL.
4. Que por lo anteriormente alegado acude ante el órgano competente con el propósito de interponer QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo demanda formalmente a la ciudadana NELLY BRACHO.
5. Que de conformidad con el segundo aparte del artículo 783 del Código de Procedimiento civil, solicitó fuera decretado el secuestro del inmueble antes deslindado, por considerar en peligro el mismo puesto que la ciudadana NELLY BRACHO se consideraba propietaria del mismo.
Consta en actas mediante copia certificada que en fecha 27 de julio de 2004 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicto sentencia exponiendo lo siguiente:
“En fuerza de los argumentos extensamente vertidos, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en ejercicio de las potestades Jurisdiccionales deferidas ex lege, DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por el ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No. 1.659.847, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NELLY BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.176.252, del mismo domicilio, en consecuencia ordena RESTITUIR EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE situado en la calle 59; SUR: propiedad que es o fue de Víctor Manzano; ESTE: propiedad que es o fue de Omaira Leal y OESTE: propiedad que es o fue de PABLO PERNALETE al ciudadano FRANCISCO FINOL AYALA, plenamente identificado, por tanto se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Coquivacoa, a los fines QUE LE HAGA ENTREGA MATERIAL del referido inmueble, ofíciese..”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, que en el proceso breve, sumario y eficaz del Amparo Constitucional, la inactividad de la parte accionante, permite presumir que la misma ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal, en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.
En el presente caso observa este Órgano Jurisdiccional, que el desinterés por parte de la accionante, se ve reflejado en su inacción prolongada en impulsar este proceso, puesto que, desde que el presente expediente fue recibido por esta Superioridad, no impulsó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acordada por el auto de fecha 21 de Junio de 2005, donde se Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se prevé la figura de abandono del trámite, donde expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional, a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.s.T.C.22/92 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene establecido, que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr.s.S C. No.363, 16.05.00).
Es de igual manera el criterio reiterado de dicha Sala, que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, lo cual constituye un signo inequívoco de abandono de trámite, a través de los cuales se interpreta que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de sus derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido, la conducta de evidente abandono por parte del querellante de autos, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó. Y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, este Juzgado Superior, considera que en virtud de haber transcurrido más de seis meses, en evidente inactividad de la parte actora de la presente Acción de Amparo Constitucional, se ha materializado el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN del proceso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO, asistida por el Abogado EDUARDON MATOS MATOS, anteriormente identificados, contra Decisión Judicial dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 27 de Julio de 2.004 y, en consecuencia, se declara, extinguida la instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. MIGUEL GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. MIGUEL GÓMEZ ROJAS.
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