REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2006, en razón del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por la abogada CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.934, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO SOCORRO FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.233.653, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 27 de junio de 2006, y de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, fijando para ello un término de diez días de despacho para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 08 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio ANA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.440, e inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 14.647, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “NATIONAL MOTOR COP INC DE VENEZUELA, C.A”, domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 14 de agosto de 2001, bajo el No. 23, Tomo 106A, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, que opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, relativa a la incompetencia por el territorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto por cuanto que el demandado National Motor Corp.. Inc. De Venezuela C.A. tal y como lo señala el propio actor tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, situación ésta que se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 14 de Agosto de 2001, la cuál quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 23, Tomo 106ª, y este hecho va en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, en el contrato de garantías administradas invocado por la parte actora se señala: “Cláusula 16: Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse”, siendo así y en atención a la naturaleza del derecho que se discute, se desprende que el Tribunal Competente para conocer de la presente causa es el Juez Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del fuero especial escogido por las pares.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto el propio demandante a través de su mandatario, denuncia la afectación patrimonial mediante la presunta comisión de un delito contra su propiedad al producirse un robo sobre su vehículo que dice ser de su propiedad con las características: MARCA: Buick; MODELO: Century; PLACAS: VAB-81T; AÑO 1995, COLOR Verde; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69MSV310054; SERIAL DEL MOTOR: MSV310054. Ahora bien, esta situación debe previamente ser resuelta por los Tribunales Penales, una vez concluidas las investigaciones por parte del fiscal asignado, pero no porque la culpabilidad de quienes cometieron el presunto hecho delictual, pueda influir de la decisión de mérito, sino que del resultado que arrojen las investigaciones practicadas por el fiscal asignado, pudieran surgir elementos de convicción que si le interesan al juez de la causa.
En tercer lugar opuso la Caducidad Contractual prevista en el segundo párrafo de la Cláusula No. 21 del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas Para Vehículos, que textualmente dice: “Los derechos que confiere este contrato, caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un daño o pérdida del bien descrito en el Cuadro del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas para Vehículos, El CONTRATANTE no hubiere iniciado la correspondiente acción Judicial contra LA COMPAÑÍA”, por cuanto se desprende de las actas procesales, que el líbelo fué consignado el día 25 de enero de 2005 y admitida la demanda el 27 de enero de 2005, los hechos transcurrieron el 06 de enero de 2004, lo que demuestra que transcurrieron más de 12 mese, después de la ocurrencia del hecho, de allí que el contratante al no ejercer la acción correspondiente en el tiempo oportuno, le caducaron todos los derechos.
Que estando dentro de la oportunidad para ejercer el derecho de control y contradicción de las pruebas acompañadas en el escrito libelar, lo hace en los siguientes términos:
a. Desconoce en su contenido y firma el presunto “Cuadro del contrato de Servicio de Garantías Administrativas de Vehículos”.
b. Impugnó el documento de Compra Venta y Certificado de Registro.
c. Impugnó la presunta denuncia realizada ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
d. Desconoce en su contenido y firma, presunta carta de rechazo de fecha 03 de febrero de 2004, y la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004.
e. Impugnó el documento de fecha 11 de noviembre de 2004.
Consta en actas que en fecha 17 de mayo de 2006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia expresando lo siguiente:
“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la profesional de derecho ANA LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Compañía Anónima NATIONAL MOTOR COP INC DE VENEZUELA conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, considerándose este Juzgado INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir el conocimiento jurisdiccional del asunto.”
Consta en actas, que la abogada CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.934 y actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO SOCORRO FERNANDEZ, presentó escrito de Contestación a las cuestiones previas en fecha 18 de mayo de 2006., expresando lo siguiente:
1. Que en atención a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 1°, indicó que en el instrumento privado contentivo del contrato cuyo cumplimiento demanda, aparece en la cláusula 16 para todos los efectos de ese contrato, las partes eligen como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, y bien que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé la derogatoria la de competencia territorial, sin embargo, en su última parte establece la única excepción, por lo que debe decir que la ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 87 específicamente en su ordinal 9, y por lo tanto en el caso de autos es evidente que su representado tiene domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que el contrato en referencia, es un contrato de Adhesión, que el literal 9 del artículo 87 de Protección al consumidor señala nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones contenidas en un contrato de adhesión, es por lo que solicitó al Tribunal a quo declare Sin lugar la referida cuestión previa.
2. Que en relación a la Cuestión Previa opuesta referente a la existencia de una cuestión prejudicial, alega que la cláusula 9 del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas para vehículo, establece la obligación de pago de la Empresa de Seguro en caso de Robo o Hurto conviniendo que dicho pago no podrá exceder de 60 días hábiles, contados desde la fecha de entrega del último recaudo exigido, por lo que se deduce que la Empresa está en mora en el pago, igualmente su representado cumplió con la obligación de denunciar el hurto por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo este organismo quien debe proceder a hacer las investigaciones, que seguramente arrojaran la comisión de un hecho punible de quien se desconoce su autoría, y el tener que esperar a que el asegurado espere la culminación de un proceso penal interminable, desvirtúa el propósito, razón y creación de las Empresas Aseguradoras.
3. Que en relación a la defensa de Caducidad Contractual, opuesta por la parte demandada indica que la misma es improcedente y así solicita lo declare el Tribunal por cuanto la caducidad legal puede oponerse como Cuestión Previa, pero la Contractual no es Materia de Cuestión Previa, aunado a ello se ve que la Cláusula 21 del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas para Vehículo textualmente expresa “Si durante los 6 meses siguientes a la fecha de impugnar La Compañía cualquier reclamación formulada por El Contratante y este no hubiere demandado judicialmente a La Compañía caducarán todos los derechos derivados de ese contrato., Los derechos que confiere ese contrato, caducarán definitivamente si, dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia de un daño o pérdida del bien descrito en el Cuadro de Contrato de Servicio de Garantías Administradas, El Contratante no hubiere iniciado la Correspondiente acción Judicial contra LA Compañía”. Por lo que se ve que en el líbelo de la demanda se indica que su representado se trasladó en diferentes oportunidades a la Empresa Aseguradora a buscar respuesta acerca del caso, y fue en fecha 2 de noviembre de 2004 estando dentro de la Compañía, cuando se hizo entrega de una comunicación emanada del T.S.U. Pedro Figueroa, analista de reclamo consultor, de fecha 3 de febrero de 2004 donde se le comunicó que su reclamo era improcedente porque había incumplido con la cláusula 7 y 19 del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas para Vehículo, comunicación que se acompañó en original en un folio útil marcado con la letra “F”. y en fecha 11 de noviembre de 2004, su representado remitió nueva comunicación a la Compañía, la cuál fue recibida el día 12 de noviembre de 2004, donde solicitaba se reconsiderara su caso la cuál fue respondida el 26 de Noviembre de 2004, donde se indica que se mantiene la posición de rechazo por la Cláusula 7, Literal A, Literal F y Cláusula 19 Literal B del referido Contrato. Por lo tanto puede apreciarse que desde la fecha en que la Empresa Aseguradora niega el pago por primera vez es decir el 02 de noviembre de 2004, que es cuando su representado recibe la comunicación, a la fecha de introducirse la demanda, no han transcurrido 3 meses y por lo tanto la caducidad no es procedente.
4. Que en cuanto al tercer punto del escrito presentado por la parte demandada refiere que:
a. Que con motivo del desconocimiento del contenido y firma del Cuadro de Contrato de Servicio de Garantías, promueve la prueba de cotejo con el original del Contrato de Servicio de Garantías Administradas para Vehículo que reposa en la seda de la Empresa National Motor Corp. Inc. De Venezuela C.A., mediante una inspección ocular a realizar en las oficinas de la empresa ubicada en la avenida 21, esquina con Calle 71, sector Indio Mara.
b. Que en relación a la impugnación del Documento de Compra-Venta y Certificado de Registro, debe aclarar que por ser Documentos Públicos, merecen fe pública y por lo tanto no procede tal impugnación, ya que la empresa demandada no es parte en tales documentos.
c. Que en relación a la denuncia realizada por Yamelis Cohen, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma al ser Documentos Públicos, merecen fe pública y por lo tanto no procede tal impugnación, ya que la empresa demandada no es parte en tales documentos.
d. Que en relación al desconocimiento del contenido y firma de la carta de rechazo de fecha 3 de Febrero de 2004, promueve la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e. Que en relación a la comunicación dirigida por la Empresa a su representado de fecha 26 de noviembre de 2004, promueve la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f. Que en relación a la impugnación del documento de fecha 11 de noviembre de 2004, la ratifica nuevamente en todo su valor, ya que se refiere a una comunicación dirigida a la Empresa demandada.
En la misma fecha anterior la abogada CARMEN SANCHEZ de CAYAMA, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó diligencia mediante la cuál expuso:
1. Que con fecha 17 de mayo de 2006, el tribunal a quo, dictó sentencia decidiendo lo referente a la Cuestión Previa Establecida en el Artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declarándola Con Lugar, y ahora bien que existen razones de derecho, que claramente determinan que el Tribunal Competente es el que actualmente conoce planteó la Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 47del Código de Procedimiento Civil por cuanto el referido artículo prevé la derogatoria de competencia territorial, y en concordancia con la Ley de Protección al Consumidor, y en virtud de que su representado tiene su domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, amen de la empresa tiene sucursal en esta ciudad y se contrató por ante esa oficina y por cuanto que el contrato de seguros en un contrato de adhesión que es preelaborado, sin posibilidad de discutir estas cláusulas, aunado a ello que es nulo de todo derecho, establecida en el literal 9 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es por todo ello que solicita la presente Regulación de Competencia.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, este Juzgado Superior considera necesario señalar que la competencia para conocer de esta incidencia, le viene deferida por el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento, textualmente expone:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Negrillas del Tribunal).
Comentando el antes trascrito Artículo, la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia del 05 de Abril de 2001, caso Manuel Alberto García Hernández contra Julio César Peña Sánchez, con ponencia del Vicepresidente de la Sala CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el accionante, ya que la incompetencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, el cual, si tiene un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es el competente para conocer de la mentada regulación de competencia, dado que tampoco existe en este caso, un conflicto de competencia entre dos tribunales.
En este sentido, la Sala interpretando el propósito y el alcance del artículo citado, en sentencia de fecha: 27 de enero de 1999, caso: Carmen Alicia Serrano Flores y otros c/ Carlos Expedita Torrado Yánez, expediente No. 98-097, sentencia No. 5, estableció lo siguiente:
De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...” (Negrillas del Tribunal).
Como consecuencia de lo expuesto, tomando en consideración la distribución según un orden vertical que provee los criterios de la materia y del valor, así como también, el criterio del territorio que provee al orden horizontal, al igual que el dispositivo del fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2002, antes trascrito, esta Superioridad no tiene duda alguna en cuanto a su competencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, en cumplimiento del mandato impartido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa:
En cuanto a la Competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa de la siguiente manera:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El destacado es del Tribunal).”
La disposición que antecede consagra el concepto de Jurisdicción, que en criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, (Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981, Pág.40),
“(...) es la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (El destacado es del Tribunal).”
En relación con el indicado concepto, ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra MANUAL DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, Págs. 5 y 6, expresa lo siguiente:
“Muchas son las definiciones que se han dado de la jurisdicción, de las cuales recordaremos dos, las más importantes, que han constituido el tejido dialéctico del debate científico en Italia por muchos decenios. La primera define la jurisdicción como la actuación de la ley por parte de los órganos públicos destinados a ello (Chiovenda). La segunda prefiere definirla, en cambio, como la justa composición de las litis Carnelutti), entendiendo por ‘lite” todo conflicto de intereses regulado por el derecho y por justa la composición que tiene lugar según el derecho.
Las dos definiciones, aún cuando en el pasado hayan sido objeto de vivas discusiones, pueden considerarse hoy complementarias:
la primera representa una visión puramente jurídica del contenido de la jurisdicción en cuanto establece la relación entre la ley y la jurisdicción; mientras que la segunda considera la actuación del derecho como el medio para alcanzar una finalidad ulterior (la composición del conflicto de intereses), tratando así de captar el contenido efectivo de la materia a la que la ley viene aplicada y el resultado práctico, en clave sociológica, al que conduce la operación...” (El destacado es del Tribunal).”
Íntimamente vinculado al concepto de la jurisdicción, se encuentra el de la COMPETENCIA. En esta materia EDUARDO J. COUTURE, Ob. Cit., Pág. 29, sostiene:
“La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.
La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido tribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. (El destacado es del Tribunal).”
Por su parte, ENRICO TULLIO LIEBMAN, ob.cit., Págs. 41 y 42, con respecto a la competencia, afirma:
“Se dice, por eso, que la competencia es la cantidad de jurisdicción asignada en ejercicio a cada órgano, o sea la “medida de la jurisdicción”. Esto es, la misma determina, para cada órgano singular, en qué casos, respeto de qué controversias, el mismo tiene el poder de proveer y correlativamente delimita en abstracto el grupo de controversias que le son atribuidas. Para cada posible causa hay, por eso (al menos) un juez competente, en aplicación de las normas de ley vigentes, y el mismo es el “juez natural” (cfr. Art.25 de la Constitución, y véase anteriormente n, 3, E); si hay más de uno, se tendrá una competencia “concurrente”; y, viceversa, es inválida una providencia pronunciada por un juez fuera de su competencia (juez incompetente) (El destacado
es del Tribunal).”
En relación con el legítimo concepto de la competencia territorial y de los caracteres de la misma, el distinguido procesalista HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Ediar Soc. Anon. Editores Buenos Aires, 1957, Págs. 508, 509 y 514, expone:
“... ni sería razonable que una persona se viera obligada a cubrir largas distancias para comparecer ante él por el solo hecho de habérsele formulado una demanda de la que puede resultar absuelto”.
Omissis
“... Esta es la primera forma de división del trabajo, y en su virtud, las personas se encuentran sometidas a la jurisdicción del juez de su domicilio, y las cosas al de lugar de su situación...”.
Omissis
“2.Caracteres de las reglas de competencia, “a) La ley reglamenta la competencia distribuyendo el conocimiento de las acciones entre los distintos jueces, de acuerdo con los principios enunciados, es decir, teniendo en cuenta el territorio en el cual ejercen su jurisdicción y, luego las distintas categorías derivadas de la división del trabajo. Así, la competencia territorial se determina en las acciones personales por el domicilio del demandado, y en las acciones reales, por el lugar de la situación de la cosa (ratione personae vel loci)...”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, ENRICO TULLIO LIEBMAN, Ob. Cit. Págs. 48 y 49, indica:
“28. COMPETENCIA POR TERRITORIO.
La competencia por razón del territorio distribuye las causas entre los muchos jueces de igual tipo, según dos directivas principales: facilitar y hacer más cómoda la defensa de las partes y de modo especial la del demandado; y disponer, en cuanto a categorías particulares de controversias, que el proceso se desarrolle ante el juez que, por razón de su sede, pueda ejercitar sus funciones de la manera más eficiente. Hay, por eso, dos diversas especies de competencia territorial: cuando la norma se inspira en el primero de estos motivos, la competencia puede ser prorrogada o derogada por las partes, en cambio cuando la norma se inspira en el segundo motivo, la competencia es improrrogable e inderogable.
La ley establece por eso, ante todo, un fuero general, el del demandado, ante el cual una persona puede ser demandada en juicio por cualquier causa, a menos que no esté expresamente deferida a otro fuero. En cuanto a las personas físicas, es el juez del lugar en que las mismas tienen la residencia o el domicilio y, si estos son desconocidos, el del lugar en que tienen su morada.
Fuero general de las personas jurídicas es el del lugar donde tienen su sede o bien un establecimiento con un representante autorizado para estar en juicio en cuanto al objeto de la demanda. Las sociedades y asociaciones que no tienen personalidad jurídica tienen su sede, a este efecto, donde desarrollan actividades de un modo continuado.”
Comentando el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que trata del fuero general, para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen 1. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, Págs. 289 y 290, sostiene:
“Al examinar esta disposición con arreglo a la doctrina de los fueros, se percibe claramente que ella establece el fuero general del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles y que este fuero constituye igualmente su fuero personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.
Pero al mismo tiempo la norma establece una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales son competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, si no sucesiva o subsidiaria, porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.”
Y al analizar los fueros especiales de la misma índole, Pág. 292, concluye:
“Sin embargo, la elección de estos fueros especiales concurrentes no es absoluta, la ley exige para que puede elegirse el fuero de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, que el demandado se encuentre en el mismo lugar, si no se da esta circunstancia, no se puede elegir uno de estos fueros en el lugar del fuero del domicilio o del fuero de la ejecución de la obligación. Quiere con ello la ley evitar perjuicios o trastornos graves al demandado citado a juicio fuera de su domicilio o residencia por mera circunstancia de haberse celebrado allí el contrato o de encontrarse en ese lugar la cosa mueble objeto de la acción. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, pero referido a la competencia establecida por el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido procesalista zuliano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998, Págs. 101 y 102, señala:
“En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilio que prevé el artículo 40, señalando la residencia en defecto de domicilio (art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece —de un modo electivamente concurrente- el artículo 41, así como los fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el domicilio o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47, según aclara el segundo precepto de esta norma comento.” (Negrillas del Tribunal”
Los criterios de los dos procesalitas venezolanos difieren en que, el primero de ellos, considera que los fueros establecidos por el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, de manera concurrente, no son electivos, sino sucesivos o subsidiarios, en lo tocante al del domicilio, al de la residencia y a la del lugar donde el demandado se encuentre; y, en lo referente a la concurrencia establecida por el Artículo 41 ejusdem, se muestra partidario de que la elección de esos fueros especiales concurrentes no es absoluta, por cuanto la ley exige para que pueda elegirse el fuero de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Y, el segundo, estima que los fueros configurados en el Artículo 41 antes citado, son electivamente concurrentes, no obstante ello admite que en interpretación del Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Territorial será solo el del domicilio o residencia, sin perjuicio del ‘... pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47...”.
Esa diferencia de matices se esclarece, a objeto de evitar dudas en el caso concreto, con la redacción de la Cláusula 16.- “Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse”
Debe determinar este operador de Justicia, que la elección del domicilio realizado por las partes intervinientes en el contrato objeto de este proceso, lo hicieron tomando en cuenta al Juez del domicilio de la Demandada en esta causa, que es su Juez natural por excelencia, a más de la materia y cuantía, no de forma meramente facultativa, sino taxativa y exclusiva, por lo que cabe aplicar en el caso sub-examine, el criterio que en esa materia sostiene el insigne tratadista HUMBERTO CUENCA en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL., Tomo II, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1965. Pág. 71, quien ha expuesto:
“Mientras la renuncia puede ser unilateral, la elección debe provenir de un acuerdo bilateral. La ley no se refiere explícitamente a la renuncia, pero sí a la elección del domicilio. De acuerdo con los artículos 32 c.c. y 82 c.p.c. se pueden sistematizar las características de elección así: a) Se puede elegir un domicilio para un asunto especial, pero no es posible la elección en abstracto de un domicilio para toda clase de asuntos; b) Se requiere como formalidad para elección del domicilio, la prueba por escrito, y c) La acción deberá dirigirse a la autoridad judicial del lugar elegido, pero no es facultativo, como lo da a entender el artículo 82, sino imperativo. Se ha juzgado en la instancia que la elección de domicilio no priva al actor de la posibilidad de accionar en fuero común para todos los efectos del contrato, como su ejecución o resolución, pero creemos que si el domicilio ha sido determinado, como es corriente en la redacción de las cláusulas, “para todos los efectos de este contrato”, los actos de ejecución, a nuestro juicio quedan sometidos al domicilio elegido”.
Los conceptos doctrinales supra transcritos, gozan de un innegable valor dentro del esquema de un Estado Liberal Democrático, pero es el caso que nuestra Constitución Nacional en su Artículo 2 consagra:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humano, la ética y el pluralismo político.”
La novísima Constitución, al igual que establece los derechos fundamentales, las esenciales libertades públicas, los derechos y deberes de los ciudadanos, establece igualmente el conjunto de derechos y principios sobre los que debe desarrollarse la vida económica.
Nuestra vigente Constitución, no es neutral ante la economía, sino un modelo de economía social del mercado, el cual se caracteriza fundamentalmente por respetar la propiedad y la iniciativa privadas, aunque atemperada y sometidas a las exigencias implícitas de un Estado Social y Económico de Derecho, caracterizado entre otras cosas, por el reconocimiento igualitario entre los contratantes.
Es necesario indicar que, al lado de las normas y principios constitucionales que consagran: 1) La propiedad privada y, por tanto la de los medios de producción; 2) Libertad de empresa; 3) El derecho de fundación y asociación para la realización y explotación de las actividades económicas que la Ley declara lícitas; y 4) El derecho a la libre elección de profesión. La Constitución contiene principios y normas de y para la vida económica, que actúan de límite o de freno de los principios antes singularizados, y que junto con ellos constituyen, en su conjunto, para las instituciones mercantiles, el modelo económico de economía social de mercado. Estos límites son entre otros los siguientes: 1) Función social de la propiedad; 2) La necesidad de que la libertad de empresa se someta a las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación; 3) La posibilidad de que opere, al lado de la iniciativa y de la empresa privada, la iniciativa y la empresa pública; y 4) El fomento de las sociedades cooperativas, como medio de participar en un instrumento de producción, distinto del capitalismo tradicional.
El valor axiológico de los principios supra enumerados, viene dado por el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice:
“Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Disposición que se encuentra en concordancia con el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional, el cual consagra:
“Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Y a ambas normas se encuentran adminiculado el Artículo 20 del Código del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.“
De las disposiciones supra transcritas se colige que la constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los Jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.
A las anteriores normas constitucionales y adjetiva, deben sumarse los dispositivos contenidos en el Artículo 26 y en el encabezamiento y numerales 1° y 4° del Artículo 49 de la Constitución, que a la letra dicen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
4. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
De las inmediatamente supra transcritas disposiciones constitucionales, se infiere que todos los sujetos jurídicos, obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso puedan las instituciones jurídicas aplicarse indebidamente, lo que significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el debido proceso, ni pueda producirse indefensión, debiendo respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debiera hacerlo mediante la oportunidad dialéctica, de alegar justificadamente o probar procesalmente, el reconocimiento jurídico de sus derechos e intereses.
Los derechos y garantías constitucionales contenidos en los Artículos 26 y en el encabezamiento y los numerales 1 y 4 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, se quebrantarían de no aplicarse al caso concreto, los dispositivos de los Artículos 2 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los cuales señalan:
“Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”
“Artículo 9.- Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.”
Violación que igualmente ocurriría, de no utilizarse los dispositivos de Artículos 2, 81 y encabezamiento y numeral 9 del Artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales a la letra expresan:
Artículo 2.- Materia de orden público. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.
Artículo 81.- Concepto de contrato de adhesión. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.
La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.
Artículo 87.- Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones en el contrato de adhesión que:
87.9.- Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.
Los anunciados quebrantamientos y violaciones constitucionales se evidencian, de la confrontación del contenido de la Cláusula 16 del referido contrato, alegada por la parte demandada, con lo ordenado en las normas legales antes trasladadas a esta sentencia, en razón de que no existe duda alguna, de que el contrato de seguro es un contrato de adhesión, el cual se encuentra comprendido dentro del concepto establecido en el Artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; por lo que la Cláusula 16 del contrato de Servicio de Garantías Administrativas Para Vehículos, se encuentra inficionada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el encabezamiento y en el numeral 9 del Artículo 87 ejusdem.
No existe duda alguna de que la referida Cláusula del contrato de Servicio de Garantías Administrativas Para Vehículos, se encuentra establecido unilateralmente, sin que pudiese la Sociedad Mercantil National Motor Corp.. Inc. De Venezuela, C.A., oponerse al establecimiento del domicilio especial, distinto a la localidad donde se celebró el contrato, lo que impregna a dicha Cláusula de nulidad absoluta.
Por otra parte, la correcta interpretación de las disposiciones contenidas en los Artículos 2 y 9 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, refuerzan la nulidad consagrada en el Artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud de que las disposiciones contenidas en esa Ley especial tienen carácter imperativo, salvo que la misma Ley disponga expresamente otra cosa; no obstante ello, “...se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.” ; y en razón de que los contratos de seguro no pueden contener cláusulas abusivas o de carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios, supuestos de hecho y de Derecho que evidentemente se encuentran inmersos en la mencionada Cláusula 16 de las Condiciones Generales, la cual a quien beneficia es a la Aseguradora, no al tomador, asegurado o beneficiario, pues le cercena sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso, al derecho de defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, contemplados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por lo que incuestionablemente la mencionada Cláusula 16 es abusiva.
En consecuencia, el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Natural del Tomador del contrato, es decir, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Regulación de la Competencia interpuesta por la Abogada CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, obrando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ALBERTO SOCORRO FERNANDEZ
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 17 de mayo de 2006, en lo tocante a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de Declarar a dicho Juzgado COMPETENTE para ventilar el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma de la acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER..
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
Abog. MIGUEL GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
Abog. MIGUEL GÓMEZ ROJAS.
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