REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior del presente Recurso de Hecho, en virtud de la distribución Oficina De Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2006, habiendo sido recibida y dándosele entrada mediante auto del 29 de Junio del corriente año, fijándose en el mismo cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias pertinentes en el presente expediente.
El día cuatro (04) de Julio de 2006 mediante diligencia el ciudadano ALBERTO JURADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.863 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 9, Tomo 163-A, sgdo de fecha 30 de Julio de 1980, con posterior modificación de sus estatutos en el mismo Registro Mercantil, asentada bajo el No. 50, Tomo 93-A Pro, en fecha 04 de Agosto de 1982, consignó constante de dieciocho (18) folios útiles las copias certificadas de las actuaciones del juicio que cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el No. 2581 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En el escrito contentivo del Recurso de Hecho alega el formalizante lo siguiente:
1. Que interpone el Recurso de Hecho en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de Junio de 2006.
2. Que del texto de la referida Sentencia se desprende que el Juzgador A-quo motivó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación en una supuesta falta de interés por parte de la demandada en ejercer el derecho a la defensa y en que se evidenció presuntamente que ésta se encontraba notificada de la sentencia desde el 06 de Diciembre de 2004, considerando además que era completamente innecesario desgastar el órgano jurisdiccional en la práctica de una nueva notificación.
3. Que las anteriores afirmaciones además de encontrarse descontextualizadas resultan contradictorias con la parte motiva del fallo, y con la decisión que ese mismo Tribunal tomó en fecha 05 de Junio de 2006, en la cual ordenó librar nueva boleta de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Junio de 2004, basándose en el auto revocatorio de fecha 9 de Mayo de 2005 y para ese momento, según su propio criterio, no se había notificado a la parte.
4. Que si bien es cierto que en fecha 06 de Diciembre de 2004, uno de los apoderados de la parte demandada diligenció en el expediente no es menos cierto que el auto revocatorio que repone la causa hasta el momento de la notificación de la Sentencia Definitiva es de fecha 09 de Mayo de 2005, es decir, posterior a dicha diligencia, con lo cual los actos que se verificaron dejaron de surtir efectos por la reposición, además esa decisión fue tomada acertadamente por le Juez que conocía de la causa para ese momento resguardando el derecho a la defensa de la parte demandada y la igualdad de las partes.
5. Que la obligación del Juez una vez que se avocara al conocimiento de la causa, era materializar la notificación de la sentencia definitiva, de manera de acatar el auto de fecha 09 de Mayo de 2005, lo cual no fue cumplido por el Juez sino hasta el 05 de Junio de 2006, fecha en la cual de oficio ordenó la notificación de la sentencia definitiva a la parte demandada mediante boleta de notificación.
6. Que para ese momento el Juez manifestó su criterio a favor de la notificación por ausencia de la misma, y es por lo que extraña a quien recurre, que tan solo diez días después cambie su criterio abruptamente, ya cuando se le había dado plena entrada a la boleta de notificación firmada, y se certificara por Secretaría la notificación del apoderado de la parte demandada en fecha 06 de junio de 2006, agregando la boleta firmada por éste, aunado al hecho que la parte demandante en fecha 06 de junio de 2004(sic) diligenció en el expediente y no manifestó su inconformidad o plasmó solicitud alguna de revocatoria.
7. Que el auto de fecha 12 de Junio de 2006, atenta contra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, el principio de uniformidad y el derecho a la defensa, demostrando una lamentable irresponsabilidad por aparte del Tribunal.
8. Que hizo creer con su decisión a la parte demandada que la estaba notificando (sic), abriendo el término para ejercer el recurso de apelación, lo cual es violatorio de derechos constitucionales
El auto del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de Junio de 2006, textualmente reza:
“Ante lo expuesto se deja sin efecto el auto de fecha 05 de junio de 2006, conforme a lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., por medio de su apoderado judicial ALISKAY JAVIER URDANETA, ambos identificados, evidentemente se encontraba notificada de la sentencia definitiva, desde la fecha 06 de Diciembre de 2004, como de la reanudación del proceso, que encuentra actualmente en estado de ejecución de sentencia, siendo completamente innecesario desgastar el órgano jurisdiccional en la práctica de una nueva notificación, ante la existencia de un acto comunicacional por propia cuenta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.”

Vistas y analizadas las actuaciones procesales pertinentes, este Tribunal para resolver observa:
En doctrina, Piero Calamandrei, en su obra ESTUDIOS SOBRE ELPROCESO CIVIL, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1945. Págs. 439,440 y 441, expone:
“En medio de gravamen (típicamente la apelación) nace como Instituto de naturaleza exclusivamente procesal dirigido a remediar la posibilidad de que el error de juicio cometido por el Juez, puede dar lugar a una sentencia injusta. Hecho posible por la formación de una subordinación jerárquica del juez inferior al juez superior, el medio de gravamen pudo tratar, en sistemas procesales anteriores al nuestro, de hacer cumplir por el juez superior el nuevo exámen de la sentencia del inferior, a fin de aquel corrigiese los errores del juicio (injusticia) cometidos por este, pero hoy el concepto de medio de gravamen se ha transformado y ampliado mientras, según el con cepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación viene a ser así, según la expresiva frase de BINDING una “Zweite Erstinstanz”, y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.
Nace así la posibilidad de varias instancias en un mismo procedimiento, de este modo, el proceso llega a ser considerado como una normal sucesión de procedimientos que se desenvuelven ante jueces diversos, de los cuales sólo el último puede pronunciar la verdadera sentencia irrevocable. Como consecuencia, con la sentencia del juez inferior no se produce ya, en el momento mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del derecho controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita, desde el momento de su nacimiento, la amenaza de una sentencia ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá perder toda eficacia. El principio, ya expuesto, según el cual la injusticia de la sentencia no tiene efecto sobre su validez, continua estando en vigor en el sentido de que el medio de gravámen no está abierto solamente contra la sentencia injusta, sino contra cualquier sentencia, justa o injusta; del juez inferior ; solamente que para obtener indirectamente una mayor garantía de justicia, este nuevo concepto del medio de gravámen determina que la validez de cualquier sentencia del grado inferior nace en un estado incompleto, de imperfección, de pendencia.
La posibilidad de obtener una segunda sentencia en una relación ya decidida una vez, está condicionada a la petición de la parte, y limitada dentro un término perentorio, la parte tiene así, dentro de este término, un derecho de gravámen (apelación), que puede definirse como el derecho (derecho potestativo existente por sí, e independientemente, como se verá, de la existencia de un vicio en la sentencia) de terminar el nacimiento de la condición para pasar el exámen anterior a un ulterior exámen de la misma relación controvertida.
Medio de gravámen es el ejercicio de este derecho Chiovenda define, en efecto la apelación, que es el medio de gravámen típico como el “medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”.

Así mismo, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOANO (según el Nuevo Código de 1987) Volumen II, Editorial Exlibris, Caracas 1991, Pág.: 337, manifiesta:
“Es celebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la injusticia e impericia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente, porque no siempre pronuncia sentencia más justa el última que determina”.
“En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación: la necesidad de la misma; su función correcta de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio de doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica entre los Tribunales”.

Considera igualmente este Juzgado Superior, conveniente recurrir al criterio del reconocido procesalista EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma: Buenos Aires, págs. 121 y 122, con el objeto de rememorar el concepto del proceso, quien en tal sentido sostiene:
“80. DEFINICIÓN DEL PROCESO.
En su acepción común el vocablo “proceso” significa progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento. En si mismo, todo proceso es una secuencia.
Desde este punto de vista, el proceso jurídico es un cúmulo de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse. De la misma manera de un proceso físico, químico, biológico, intelectual, todo proceso jurídico se desenvuelve, avanza hacia su fin y concluye.
Podemos definir, pues el proceso judicial en una primera acepción, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Pero esos actos constituyen en si mismos una unidad: La simple secuencia, como se verá más adelante, no es proceso, sino procedimiento. La idea de proceso es necesariamente teleológica, como se dice reiteradamente en este libro. Lo que la caracteriza es su fin: la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio.
Examinada esa unidad en si misma, para poderla definir a través de su carácter esencial, de su contenido íntimo, se advierte que ella es una relación jurídica: Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de lígameles, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, entre las partes entre sí.
El hecho de que esos lígameles y vínculos sean muchos, no obsta a que el proceso sea en si mismo una unidad, una relación. Por la misma razón por la cual el testamento, la notificación o el inventario son en si mismos un acto, compuesto a su vez de una serie de actos menores, nada obsta a que el proceso se conciba como una relación jurídica, unitaria, orgánica, constituida por un conjunto de relaciones jurídicas de menor extensión” (Negrillas del Tribunal).

Con mayor particularidad en su aplicación al caso sub-examine, el autor JORGE W. PEYRANO en su obra EL PROCESO CIVIL PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma. Buenos Aires 1978, pág. 28, afirma:
“IV. Los principios procesales y la consolidación de la estructura procesal.

Debe subrayarse que el derecho adjetivo civil es un ordenamiento instrumental creador de un organismo único, el proceso de esa índole, cuya finalidad es la realización de los derechos proclamados por las leyes “sustantivas”.
Ello hace que cualquier patología de que adolezca ese organismo, ora consista en la ambigüedad de una norma, ora en contradicción con otras de igual o diferente rango, lo afecta habitualmente in totum. Baste recordar, a guisa de ejemplo, la incertidumbre producida por la sanción de la resistida ley 1437; injerto bien inspirado, pero en abierta oposición con los principios del cuerpo legal que se le había encomendado mejora”. (Negrillas del Tribunal).

Los conceptos doctrinarios autorales antes transcritos, precisan la unidad de todo proceso, que es un organismo único, y que cualquier patología que sufran los mismos, los afecta habitualmente in totum, que les impida su finalidad esencial que es la realización de los derechos proclamados por las leyes sustantivas; patología que ha sido denunciada por el recurrente de hecho.
Por otra parte, en el grupo de los derechos y garantías constitucionales intra procesales, se encuentran la Tutela Judicial Efectiva. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso encabezamiento del Artículo 49 de nuestra Ley Suprema, que la letra sostienen:
“ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia….”

Comentando disposiciones constitucionales similares existentes en la Constitución Nacional de España, el constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA en su obra DOCTRINA CONSTITUCIONAL APLICABLE EN MATERIA CIVIL Y PROCESAL. Editorial Cívitas, S.A., Págs., 55 y 56, expone:
“16 Contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
Momentos del proceso en que despliega su eficacia.

El Tribunal Constitucional ha entendido en ocasiones que los núms… 1 y 2 de dicho artículo regulan derechos fundamentales distintos. Así, la STC 46/1982, de 12 de julio, declara:
El artículo 24 de la Constitución, en sus dos epígrafes, previene dos supuestos íntimamente relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciados, ya que el segundo de ellos apunta preferentemente a las llamadas “garantías procesales” (así el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, asistencia letrada, información de la acusación, proceso público, utilización de los medios de prueba pertinentes y presunción de inocencia), mientras que el primero, al proclamar el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos previniendo que nunca pueda producirse indefensión, establece una garantía, previa al proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto. Dicho de otro modo, el artículo 24,2 también asegura la “tutela efectiva”, pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el artículo 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso.>

En otras sentencias, como por ejemplo la 22/1982, de 12 de mayo, el Tribunal contempla de un modo conjunto los derechos que resultan de dicho precepto, sin distinguir entre los núms. 1 y 2. En todo caso, a efectos metodológicos, lo más adecuado quizá sea partir de una concepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se comprendan todos los que se establecen en el artículo 24 de la Constitución La STC 90/1983, de 7 de noviembre, declara que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Derecho que comprende tanto el de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, y el de que se ejecute lo juzgado>>.
Quiere ello decir que el citado derecho fundamental despliega sus efectos en varios momentos, que pueden sistematizarse del siguiente modo:
1. En el acceso al proceso y a los recursos.

2. A lo largo del proceso, en lo que se ha llamado <> o a un proceso con todas las garantías, y en el momento de dictar una resolución fundada en derecho.
3. En el momento de ejecutar la sentencia. “(Negrillas del Tribunal).

Discernimientos antes transcritos, que le permiten sostener con seguridad a este operador de justicia, que pudiese el a quo en su fallo haber transgredido las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa del demandado, pues aún cuando el demandado en fecha 06 de Diciembre de 2004, se dio por notificado tácitamente, a través de la diligencia en la cual designó un nuevo domicilio procesal, el Tribunal posteriormente ordenó su notificación a través del Auto dictado en fecha cinco (05) de Junio de 2006, de lo cual se desprende que revocar dicho auto, pudiese constituir una violación a dichos principios constitucionales, por lo que se refuerza el pedimento del recurrente de hecho, de que la apelación por él interpuesta debe ser oída.
Todos los argumentos que han quedado explicitados en este Fallo, conllevan la obligatoriedad por parte de este Sentenciador de declarar la procedencia del presente Recurso de Hecho, tal como se establecerá en la Dispositiva de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho intentado por el Profesional del Derecho ALBERTO JURADO SALAZAR, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SABENPE C.A.”, contra decisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 15 de Junio de 2006 que negó la apelación interpuesta por el Abogado ALBERTO JURADO SALAZAR, en fecha 12 de Junio de 2006. En consecuencia se ordena al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oír en ambos efectos la apelación interpuesta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente apelación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO.

ABG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.