Exp. N° 00872-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez Ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 09 de junio de 2006 recibe esta Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal N° 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en juicio de DIVORCIO propuesto por el ciudadano HÉCTOR WILLIAM LA CONCHA LA CONCHA, mayor de edad, portador de cédula de identidad N° V-7.871.207, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, judicialmente representado por la abogada Judit Teresa Oquendo Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.845, contra la ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO, mayor de edad, identificada con cédula N° V-10.208.350, del mismo domicilio, sin representación judicial acreditada en la causa.
Cumplida la sustanciación de la causa en esta segunda instancia, la Corte Superior, con ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio, por ser su superior jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por encontrarse involucrados en la causa, dos hijos de los cónyuges litigantes, menores de edad, como prevé el artículo 177, Parágrafo Primero, literal i) eiusdem. Así se declara.
II
Alega el demandante en el libelo que contrajo matrimonio con la demandada el día 07 de noviembre de 1984 por ante la Prefectura del municipio Faría, distrito Miranda del estado Zulia; que en la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, dos mayores de edad de nombres Naile del Valle y Naili María La Concha Matos, y dos menores de edad, nombrados Víctor William y Duilians José La Concha Matos; que su domicilio conyugal fue establecido en el sector Valle Verde, calle principal, casa sin número, diagonal al Reino de las Mascotas, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio transcurrió todo en armonía, respeto y amor entre ellos, pero en los últimos meses la relación cambió y la cónyuge incurrió en actitudes que explana y califica como constitutivas de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, tipificados como causal de divorcio en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Acompañó con el libelo copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos.
Consta de las actas que la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005 dio curso a la demanda y dispuso la citación de la demandada, notificación al Fiscal del Ministerio Público y celebración de los actos conciliatorios y de contestación.
Cumplida la citación y notificación ordenadas, celebrados los actos conciliatorios con asistencia del demandante asistido de abogado, quien en el segundo acto insistió en continuar con la demanda, pasada la oportunidad para dar contestación, previa notificación de las partes se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, recibiéndose las testimoniales de los ciudadanos Armando Alfonso Manzanero Sánchez y Wilmer Segundo Parra Cárdenas, promovidos por la parte actora.
En fecha 17 de mayo de 2006 se dictó sentencia definitiva en la causa, declarando SIN LUGAR la demanda de divorcio, fallo del cual apeló la parte actora, siendo oído el recurso mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006 y recibido el expediente en esta alzada en fecha 09 de junio del mismo año.
El día 13 de junio de 2006 se dictó auto fijando el quinto día siguiente, a las 10 a.m., para el acto de formalización del recurso, que correspondió al día 21 de junio de 2006, fecha en la cual se abrió el acto con la presencia de las Jueces Profesionales y la Secretaria de esta Corte Superior y no habiendo comparecido la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto.
II
Para decidir, la Sala de Apelaciones observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 489 dispone:
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
La asistencia al acto de formalización de la apelación y la expresión en forma oral de los argumentos del recurso, con señalamiento de los puntos del fallo con los cuales no se está conforme, así como las razones en las cuales se funda, es una carga impuesta por la ley al apelante, constituyendo como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales.
En la referida sentencia, la Sala de Casación Social expresa:
“…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar –se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.
El anterior criterio, reiterado por la Sala de Casación Social, ha sido acogido por esta Corte Superior y aplicado en diversos fallos, por cuanto, en efecto, de conformidad con los términos del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es impretermitible que el apelante señale expresamente los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende, siendo esa la materia sometida a decisión de la alzada, que no tendría sobre qué decidir si no se explanan los fundamentos de la apelación.
III
Aplicando los lineamientos del fallo parcialmente transcrito, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la parte actora apelante en la presente causa no concurrió en el día y hora fijados por esta Sala de Apelaciones y, en consecuencia, no formalizó oralmente el recurso interpuesto, incumpliendo de esa manera la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse desistido el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal N° 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por el ciudadano HÉCTOR WILLIAM LA CONCHA LA CONCHA contra la ciudadana ANTONIA DEL VALLE MATOS ZAMBRANO, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandante contra sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal N° 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Presidente
Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente
La Secretaria Temporal
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el N° 88 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Temporal
Exp.872-06
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