Exp. N° 878-06






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 21 de junio de 2006 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por demandante y demandado, contra sentencia definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2006 por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO propuesto por la ciudadana IVETTE COROMOTO GONZÁLEZ MELÉNDEZ, mayor de edad, portadora de cédula de identidad N° 9.789.122, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en representación y beneficio de dos hijos menores de edad, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 35, abogada Gabriela Faría Romero, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS, mayor de edad, identificado con cédula N° 10.083.172, cuya representación judicial acreditó en la primera instancia el abogado José Antonio Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35023 y por ante esta alzada las abogadas Dexi Salas de Soto y Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, inscrita en Inpreabogado la primera bajo el No. 19.432 y en trámite la segunda.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo y con vista a escritos presentados en fechas 26 y 27 de junio de 2006 por las apoderadas de ambas partes, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:



I

Alega la demandante que consta de acta de convenimiento de fijación alimentaria, de fecha 30 de abril de 2003 (sic), celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y homologado el 31 de mayo de 2002 (sic) por el Juez Unipersonal No. 01 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ella y el padre de sus hijos, acordaron que éste, quien devenga un sueldo mensual aproximado de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), se compromete a suministrar mensualmente por obligación alimentaria el treinta por ciento (30%) de su salario o más, según sus posibilidades, que equivale a ciento veintiocho mil bolívares (Bs.128.000,00) mensuales, a razón de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00) semanales, para lo cual se abrirá una cuenta de ahorro a favor de los niños; asimismo acuerdan que el progenitor suministrará en el mes de septiembre los útiles y uniformes escolares que necesiten los niños de acuerdo a los convenios laborales que el progenitor tiene en la empresa para la cual labora, los cuales serán entregados con recibo firmado; igualmente en el mes de diciembre suministrará la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.256.000,00) para gastos decembrinos o más, de acuerdo a sus posibilidades, y los gastos de medicinas serán compartidos por ambos progenitores.
Expone la demandante que el salario del demandado ha sido aumentado y sin embargo continúa depositando en cuenta de ahorros a favor de los hijos la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00) semanales, la cual pide sea aumentada a sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) semanales, es decir, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00) mensuales; que para gastos escolares sólo depositó la mitad, por lo cual solicita se ordene a la empresa PDVSA, en la cual trabaja el demandado, descontar de las cantidades que le corresponden por concepto de vacaciones la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) para ser utilizados en útiles, uniformes e inscripción escolar; para Navidad solicita se fije la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00); que para cubrir los gastos médicos a través de seguro de hospitalización que el demandado tiene en la empresa para la cual labora, para él y sus hijos, solicita se le entreguen los carnets que autorizan a los niños al disfrute de tal beneficio y solicita que se ordene retener el equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del demandado, para el caso de despido o retiro, así como los intereses por fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado tal como el beneficio de comisariato.
En fecha 26 de agosto de 2004 se dio curso a la demanda, disponiendo el a quo la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado para un acto de conciliación y en caso de no llegar a algún arreglo, procederá a dar contestación a la solicitud.
Consta de las actas que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado el 14 de septiembre de 2004 y que el 01 de marzo de 2005 ocurrió el abogado José A. Caballero y consignó instrumento poder que le fue conferido por el demandado el cual agregó el a quo a las actas por auto de fecha 03 de marzo de 2005, presentando el día 08 del mismo mes y año, escrito de contestación en el cual alega que tiene otras cargas familiares, pues contrajo matrimonio con la ciudadana Leina María Navarro Medina, vive en inmueble alquilado, tiene otros niños de nombres (Nombres Omitidos) , por lo cual le es imposible cumplir los requerimientos de la ciudadana Ivette Coromoto González Meléndez, a favor de los menores (Nombres Omitidos), que sus posibilidades económicas le permiten ofrecer cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00) semanales o sea ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs.168.000,00) mensuales, más doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) para los útiles escolares y en época de navidad la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00).
Del anterior ofrecimiento acordó el a quo notificar a la demandante para exponer lo que a bien tuviere, sin que conste en autos exposición alguna sobre el particular.
En fecha 12 de enero de 2006 se dictó sentencia definitiva en la causa estimando confeso al demandado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber comparecido en tiempo hábil al acto de contestación de la demanda y declarando con lugar la revisión solicitada, fijando pensión alimentaria mensual para cada uno de los niños de autos en la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el mes de septiembre y época escolar, la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo mensual, más el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al demandado de autos por concepto de útiles escolares; a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija para cada uno de los niños de autos la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, pagadera en el mes de diciembre de cada año.
Interpuesta apelación por ambas partes, oídos dichos recursos y recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de junio de 2006 se recibió escrito presentado por la apoderada del demandado, en el cual alega que se han violentado en el proceso derechos de rango constitucional, tales como el debido proceso, el derecho a ser notificado oportunamente y el derecho a la defensa, alega igualmente que hay vicios en la notificación del demandado ya que en fecha 10 de marzo de 2005 el alguacil natural de la Sala de Juicio expuso que fue infructuosa la notificación por no haber podido encontrar al ciudadano Rafael José Fernández Rojas en las diferentes fechas y horas en las cuales se trasladó a realizar la misma y el alguacil tiene la obligación de dejar constancia en las actas de las fechas y horas en las cuales se trasladó a cumplir tal diligencia, lo cual no cumplió, violando así el derecho de defensa; alega igualmente que hay vicios en la sentencia pues se declara que el demandado quedó confeso, por todo lo cual solicita se reponga la causa al estado de notificar de la demanda y de manera subsidiaria declare la nulidad absoluta de las actuaciones y del fallo de fecha 12 de enero de 2006.
El 27 de junio de 2006 la apoderada de la demandante presenta escrito en el cual manifiesta estar conforme con la fijación hecha en la sentencia de 12 de enero de 2006 en cuanto a pensión alimentaria mensual, gastos de la época escolar y gastos navideños; sin embargo, apela de dicha sentencia porque en la parte dispositiva no hay pronunciamiento sobre el pedimento que se hiciera de un 20% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otro beneficio devengado por el progenitor, ni pronunciamiento sobre la solicitud de carnets para que los niños puedan acceder a los servicios médicos.

II

Para resolver, la Corte Superior observa:
En virtud del alegato de la parte demandada contenido en escrito presentado a esta alzada, sobre violación de derechos constitucionales, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que a la solicitud de revisión de convenimiento se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, el 14 de septiembre del mismo año se practicó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y el 01 de marzo de 2005 el abogado José A. Caballero consignó instrumento poder conferido por el demandado, autenticado en la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia el día 03 de noviembre de 2004, con facultades para “…darse por notificados, citados y emplazados…” En ejercicio de este mandato, el apoderado del demandado presenta el día 08 de marzo de 2005, escrito de contestación a la revisión de convenimiento propuesta en su contra por la ciudadana IVETTE COROMOTO GONZÁLEZ MELÉNDEZ, haciendo un ofrecimiento de pensión y acompañando copia de contrato de arrendamiento sobre inmueble en el cual alega habita con su esposa.
En fecha 10 de marzo de 2005 el alguacil natural del a quo expone que se ha trasladado en diferentes fechas y horas al domicilio del demandado, con el fin de citarlo, no encontrándolo en horas de su traslado, razón por la cual consigna los recaudos de citación.
La exposición del alguacil es considerada por la parte demandada como violatoria del debido proceso, alegando que le cercena el derecho a la defensa y el derecho a ser notificado oportunamente, alegando, con vista a la exposición del alguacil del a quo, que estaba en la obligación de dejar constancia en las actas de las fechas y horas en las que se trasladó a realizar la notificación.
Observa al efecto esta Corte Superior, que la exposición del alguacil devolviendo los recaudos de citación (10/03/2005), es posterior en fecha a la comparecencia del apoderado del demandado (08/03/2005) a presentar el escrito de contestación, luego de consignar el instrumento de mandato (01/03/2005). De ese modo se evidencia que al demandado ningún perjuicio se le causó por la forma de exposición del alguacil sobre las diligencias infructuosas tendentes a practicar su citación, las cuales si consideraba violatorias al debido proceso, ha debido denunciarlas en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, conforme lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Alega en el mismo escrito la apoderada del demandado, que su representado consignó escrito con los alegatos que a su parecer eran los oportunos, lo cual se debe a que no sabía ni tenía conocimiento de los motivos reales del juicio, por cuanto nunca tuvo en su poder citación alguna que lo pusiera en conocimiento del juicio ventilado en su contra, ni tuvo en su poder la copia certificada del expediente (sic) que por ley le correspondía, para poder llevar a cabo una oportuna defensa a sus derechos.
Revisadas las actas del expediente, constata esta Corte Superior que en el escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado del demandado, expone: “…siendo el momento procesal oportuno para dar contestación a la acción que por revisión de convenimiento tiene intentado en mi contra la ciudadana IVETTE COROMOTO GONZÁLEZ MELENDEZ, tal como consta del expediente N° 5440, llevado por esta sala N° 2…” y “…Por los motivos anteriores es imposible para mi en la actualidad cumplir con los requerimientos formulados por la ciudadana IVETTE COROMOTO GONZALEZ MELENDEZ, a favor a los menores (Nombres Omitidos), dado que mis posibilidades económicas no me permiten cumplir en toda su intensidad en las cantidades por ella requerida…”
Las expresiones anteriores, tomadas del escrito de contestación, revelan que el demandado se encontraba en total conocimiento de la pretensión de la demandante: revisión de convenimiento; del expediente contentivo de la solicitud de revisión: N° 5440; y de los requerimientos de la demandante en lo que respecta a las cantidades a las cuales aspira, y con tal conocimiento, dio contestación a la demanda, de modo que debe desestimarse el alegato de desconocimiento y consecuente indefensión del demandado a la causa instaurada en su contra. Así se decide.
Alega igualmente la apoderada del demandado que el a quo no dejó constancia si efectivamente se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes y aduce violación al debido proceso, “ya que le cercenan a los interesados el derecho a la oportuna promoción de pruebas”.
Revisadas las actas del proceso se evidencia que en efecto no se levantó acta alguna de conciliación celebrada en la causa, en presencia del Juez; sino que en fecha 08 de marzo de 2005 se recibió del apoderado del demandado, escrito de contestación a la demanda propuesta en su contra. El artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que en el procedimiento especial de alimentos y guarda, el día de la comparecencia el Juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oir todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.
En esa forma se entiende que el Juez intentará la conciliación, si las partes acuden, y en caso contrario, procede la defensa del demandado, disponiendo el artículo 517 eiusdem:
LAPSO PROBATORIO. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
El apoderado del demandado en la presente causa en fecha 08 de marzo de 2005 presentó escrito de contestación a la demanda, quedando abierto a pruebas el procedimiento por disposición expresa de la ley; en consecuencia no se evidencia de las actas que a las partes se les hubiera cercenado el derecho de probar y en consecuencia no se revela violación al debido proceso. Así se declara.
Alega la apoderada del demandado la existencia de vicios en la sentencia, pues la Juez alega en los fundamentos de derecho que el demandado quedó confeso en el acto conciliatorio.
Revisada la sentencia objeto de apelación, constata esta Corte Superior que en la misma se establece que el ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ ROJAS no compareció en tiempo hábil al acto de contestación de la demanda, operando de esta manera en su contra la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la constancia en autos de consignación de instrumento de mandato conferido por el demandado y presentación por dicho apoderado de escrito de contestación, no obstante lo cual el a quo declara que el demandado incurrió en confesión ficta, esta Corte Superior mediante auto para mejor proveer, solicitó información sobre días de despacho transcurridos en la Sala de Juicio que conoció del caso en primera instancia, entre el 01 de marzo de 2005, fecha de consignación de poder del demandado y el 08 del mismo mes y año, fecha de consignación de escrito de contestación, información que se obtuvo mediante oficio No. 2.335 de fecha 04 de julio de 2006, en el cual el a quo informa que tuvo despacho los días 01/03, 02/03, 03/03. 04/03, 07/03 y 08/03/2005.
Ahora bien, consignado poder el día 01/03/2005 y ordenado por el a quo agregarlo al expediente el 03/03/2005, el tercer día de despacho siguiente correspondió al 08 de marzo de 2005, fecha en la cual el apoderado del demandado consignó escrito de contestación. De ese modo es evidente que en la presente causa no se produjo la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y deben analizarse y valorarse las pruebas ofrecidas por las partes. Así se decide.
Por lo antes expuesto, se niega el pedimento de reposición de la causa y nulidad de la sentencia, planteado por la apoderada del demandado en escrito consignado ante esta alzada.



III

Desvirtuada la confesión ficta que se imputa al demandado en la sentencia apelada, se pasa seguidamente al análisis y valoración de las pruebas constantes en autos:
1) Convenimiento de fijación de obligación alimentaria, celebrado el 30 de abril de 2002 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, entre IVETTE COROMOTO GONZÁLEZ MELÉNDEZ y RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS a favor de los hijos Karen Fabiola y Carlos Eduardo Fernández González, mediante el cual el progenitor se obliga a pagar ciento veintiocho mil bolívares (Bs.128.000,00) mensuales, doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.256.000,00) para gastos decembrinos y en el mes de septiembre los útiles y uniformes escolares que necesiten los niños, de acuerdo a los convenios laborales que el progenitor tiene en la empresa para la cual labora. Este convenimiento fue aprobado y homologado en fecha 31 de mayo de 2002 por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se estima como prueba del acuerdo en materia de alimentos celebrado a favor de los menores de autos, cuya revisión se pretende en la presente causa.
2) Partidas de nacimiento de (Nombres Omitidos), nacidos respectivamente el 26 de enero de 1996 y 12 de mayo de 2001 y en consecuencia de diez (10) y cinco (5) años a la presente fecha, las cuales se aprecian como prueba de la minoridad de los hijos beneficiarios de alimentos.
3) Informe Social ordenado por el a quo, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se deja constancia que los menores de autos residen con su progenitora en inmueble propiedad de la abuela materna y que la progenitora se encuentra inactiva económicamente, recibiendo únicamente la cantidad correspondiente a los alimentos que paga el padre.
4) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 04 de abril de 2003, bajo el No. 35 al Tomo 36, que se aprecia como prueba de la obligación montante a cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, que tiene contraída el demandado conjuntamente con la ciudadana Leina María Navarro Medina, por concepto de arrendamiento de inmueble ubicado en el barrio “El Cardonal Sur”, calle 111 No. 58-379.
Con estos elementos probatorios, se evidencia la procedencia de revisión del convenimiento para aumentar la obligación alimentaria a cargo del progenitor por cuanto debido al tiempo transcurrido desde el mismo y el proceso inflacionario que se vive en el país, hecho notoriamente conocido, se han modificado los supuestos tomados en cuenta para su establecimiento, además que el progenitor en el lapso probatorio del presente procedimiento, no comprobó sus alegatos contenidos en el escrito de contestación, sobre matrimonio que contrajo, ni la carga alimentaria para otros tres hijos menores de edad que alega haber procreado.
En consecuencia, demostrada la minoridad de los hijos para quienes se reclama revisión de convenimiento de alimentos, y tomando en consideración que el progenitor presta servicios a PDVSA en la División de Exploración y Producción y al día 08 de mayo de 2005 tenía ingreso diario de treinta y cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs.35.157,00), más indemnización sustitutiva de vivienda, y recibe bono Tpo Rep y Comida Marino, bono nocturno marinos, manutención marinos, tiempo de viaje diurno, y bono por viaje nocturno, esta Corte Superior encuentra procedente la revisión del convenimiento alimentario celebrado el 30 de abril de 2002, para aumentarlo, en virtud del tiempo transcurrido, y confirmar la decisión del a quo, fijando la obligación alimentaria del ciudadano RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS en beneficio de los niños para quienes se reclaman alimentos, tanto mensual como extraordinariamente en épocas de inicio del año escolar y de navidad, en las cantidades establecidas por la Sala de Juicio, como se declarará en el dispositivo de la presente sentencia, estableciendo además la obligación del progenitor de hacer extender y suministrar a los beneficiarios de autos, los respectivos “carnets” que acrediten su derecho al disfrute de los beneficios médicos en la empresa para la cual labora.
Conforme lo solicitado por la demandante en el libelo, para asegurar el cumplimiento de obligaciones alimentarias futuras, y de conformidad con lo previsto en el artículo 521, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenará a la empresa PDVSA para la cual presta servicios el demandado, para el caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, retener de las cantidades que correspondan al demandado por concepto de prestaciones sociales, fondo de ahorros y cualquier otra asignación o remuneración, el equivalente a treinta y seis (36) pensiones mensuales, más tres (3) extraordinarias de inicio del año escolar y tres (3) extraordinarias de navidad, cantidades que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juez Unipersonal No. 02), con sede en Maracaibo. Así se decide.
Por cuanto la obligación del demandado de obtener y suministrar a los niños de autos los “carnets” que les permitan obtener el beneficio de servicios médicos en la empresa en la cual labora, así como la previsión de garantía de pensiones futuras de alimentos, no fueron resueltas por el a quo en el fallo apelado, prospera la apelación interpuesta por la demandante. La apelación del demandado debe desestimarse totalmente, por cuanto sus argumentos en contra del fallo de la Sala de Juicio, no prosperan. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO propuesta por IVETTE COROMOTO GONZÁLEZ MELÉNDEZ, en beneficio de dos hijos menores de edad, contra RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS contra sentencia definitiva dictada en fecha 12 de enero de 2006 por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) CON LUGAR la apelación interpuesta por IVETTE COROMOTO GONZÁLEZ MELÉNDEZ contra la referida sentencia, la cual se modifica parcialmente.
3) CONFIRMA la sentencia apelada en lo que respecta a la fijación de la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado, la cual queda fijada en la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo nacional para cada uno de los dos (2) menores de autos, que deberá pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; en la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo nacional, pagadera en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos extraordinarios de inicio del año escolar, más el ciento por ciento (100%) de lo que pueda corresponder al demandado por concepto de útiles escolares, en la empresa en la cual labora; y la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo nacional para cada uno de los niños, pagadera en los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos extraordinarios de navidad y fin de año.
4) MODIFICA la sentencia apelada para incluir pedimentos de la demandante, los cuales se especifican en los siguientes numerales 5) y 6).
5) ORDENA al demandado hacer las gestiones pertinentes a la obtención de “carnets” que permitan a los niños de autos disfrutar de los beneficios médicos que proporciona la empresa en la cual labora.
6) Para garantizar pensiones futuras de alimentos de los niños de autos, ORDENA a la empresa PDVSA para la cual labora el demandado, en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, retener de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, fondos de ahorros o cualquier otra remuneración, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) pensiones mensuales de alimentos, más tres (3) pensiones extraordinarias por concepto de gastos de inicio del año escolar y tres (3) pensiones extraordinarias por concepto de gastos navideños y de fin de año, cantidades que en su oportunidad deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “22” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

CTM.-
Exp. 00878-06