Exp. N° 875-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES – SEDE CONSTITUCIONAL
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 12 de junio de 2006 recibe esta Corte Superior escrito presentado por la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.864, con el carácter que acredita de apoderada del ciudadano EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE TARAZONA, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. 5.722.122, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2005 por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesto por ALEXANDRA ARACELIS ALBARRÁN OYOLA contra el accionante, para el establecimiento de filiación paterna del niño (Nombre Omitido).
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de junio de 2006 y practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, citación de la Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante y de la ciudadana ALEXANDRA ARACELIS ALBARRAN OYOLA en su condición de contraparte del accionante en amparo, el día 06 de julio de 2006 se celebró la audiencia constitucional, en presencia de la Juez Presidente de esta Corte, Olga Ruiz Aguirre, las Jueces Profesionales Beatriz Bastidas Raggio y Consuelo Troconis Martínez y la Secretaria temporal Karelis Molero García, compareciendo la apoderada actora, abogada Elizabeth Chirinos, quien verbalmente expuso la fundamentación del amparo solicitado. En la misma audiencia se dictó decisión, declarando CON LUGAR el AMPARO propuesto y declarando nula la sentencia impugnada correspondiente a la No. 126-05 dictada en fecha 29 de abril de 2005 en juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACÍN OYOLA contra EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE TARAZONA, reponiendo la causa al estado de subsanar los vicios del procedimiento que violentaron el derecho de defensa del accionante.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Corte Superior dicta la versión definitiva de la sentencia, con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesto por ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACÍN OYOLA contra EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE TARAZONA fue declarado CON LUGAR por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, estableciéndose la paternidad del demandado con respecto al niño (Nombre Omitido), en sentencia No. 126-05 dictada en fecha 29 de abril de 2005, puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 09 de junio del mismo año.
Alega la apoderada del accionante EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE TARAZONA en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en el juicio referido, que se siguió bajo expediente No. 2U-3275-03, hay una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49, ordinales 1, 2 y 4 de la Constitución y en su intervención en la audiencia constitucional aduce violación de normas de orden público, por cuanto no se cumplieron los requisitos esenciales para la consecución de un proceso legalmente constituído. Detalla entre las normas violadas, el artículo 507 del Código Civil que ordena la publicación de un edicto, norma imperativa de estricto cumplimiento por parte del Juez. En cuanto a la citación del demandado contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió la obligación del Secretario del Tribunal de colocar el cartel en la morada u oficina del demandado y dejar constancia en el expediente de haber cumplido esa formalidad, cuando la norma establece que una vez cumplida la misma es que continúa el proceso, que en el caso específico sería la solicitud de nombramiento de defensor ad-litem. Denuncia violación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los requisitos que debe contener la demanda y en el caso específico al promover los testigos debe contener el interrogatorio que se les formulará. Denuncia violación al debido proceso por la notificación al accionante para la práctica de la prueba de ADN, pues consta en las actas que el Tribunal señalado como agraviante, cuando la experta de la Escuela de Genética participó la fecha para la ejecución de la prueba, ordenó la notificación de la defensora ad-litem, cuando en realidad tenía que ordenar la notificación de su representado, quien al no ser notificado no asistió a la cita, aparte de que nunca tuvo conocimiento del procedimiento que se había intentado en su contra. No obstante ello, expone la apoderada del accionante, se dictó sentencia declarando con lugar la acción de inquisición de paternidad, violentando nuevamente otra norma procesal, como es la de ordenar la publicación del edicto de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte. Denuncia formalmente violación de normas procesales de orden público: el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en la Constitución Nacional, artículo 49 ordinales 2 y 4.
II
Por cuanto la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en representación del ciudadano EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE TARAZONA, señala como violatoria de derechos constitucionales, sentencia emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Superior se declara competente para el conocimiento de la acción, por ser el superior jerárquico de la referida Sala de Juicio. Así se decide.
III
Analizadas las copias certificadas del expediente No. 2U-3275-03 que cursó por ante la Sala de Juicio referida, correspondiente a INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACÍN OYOLA contra EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE TARAZONA, en beneficio del niño (Nombre Omitido), constata esta Corte Superior que al admitir la demanda, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado.
El Fiscal fue notificado y ante la imposibilidad manifestada por el Alguacil de practicar la citación personal del demandado, la parte actora pidió su citación por medio de cartel, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de agosto de 2003, ordenando publicarlo en el diario “El Regional del Zulia” y fijar un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Publicado el cartel conforme lo ordenado y agregado ejemplar al expediente, previa solicitud de la parte actora en virtud de no haberse apersonado el demandado, se le designó defensor ad-litem en la persona de la abogada Nilda Robertiz de Pérez, quien notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Tribunal, siendo citada para contestar la demanda. En la oportunidad fijada, la defensora ad-litem expuso su imposibilidad de localizar al defendido y negó, rechazó y contradijo la demanda. Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, designándose a la Licenciada Lisbeth Borjas de Fajardo, Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, quien notificada, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Tribunal, fijando oportunidad para acudir a la cita en la Unidad de Genética Médica a los efectos de practicar la prueba de ADN, de lo cual ordenó el a quo notificar a la defensora del demandado. La nombrada defensora dejó constancia en autos de su imposibilidad de localizar al defendido a los efectos de su comparecencia a la práctica de la prueba de experticia, la cual se difirió para una segunda oportunidad, notificándose nuevamente a la defensora ad-litem. Finalmente no se realizó la prueba de ADN y en la continuación del juicio se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, seguido de la sentencia definitiva, de fecha 29 de abril de 2005, que, notificada a la parte actora y a la defensora, no habiendo sido apelada, se declaró en estado de ejecución mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, remitiéndose copia certificada del fallo a la Intendencia de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Al hacer el recuento de las actuaciones cumplidas en el juicio, se observa que, como alega la apoderada del accionante, en el mismo no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el aparte final del artículo 507 del Código Civil, según el cual, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en el parágrafo 2°, esto es, las sentencias declarativas en las que se reconozca o se niegue la filiación, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. En igual forma, al ejecutar la sentencia, no se ordenó la publicación de un extracto de la misma, como dispone el citado artículo 507 del Código Civil en su último aparte, omisión que denunció la apoderada del accionante.
Observa al efecto esta Corte Superior, que las publicaciones previstas en el citado artículo 507 del Código Civil, están orientadas a hacer del conocimiento de terceros interesados, que no son partes en el juicio, la proposición de la acción de filiación, llamándolos a intervenir, y del dictado de la sentencia, para que aquellos interesados que no intervinieron en el juicio, puedan, dentro del año siguiente a dicha publicación, demandar la declaratoria de falsedad de la filiación reconocida en el fallo impugnado.
Es evidente, en consecuencia, que la omisión de las publicaciones previstas en el aparte último del artículo 507 del Código Civil, no afecta el derecho del demandado, que es parte en el juicio, pues son los terceros que no intervinieron en el mismo, pero con interés directo y manifiesto, quienes se ven impedidos de intervenir, o de demandar la falsedad, según el caso. De ese modo, no pueden considerarse violados derechos del demandado por la omisión de dichas publicaciones. Así se decide.
La citación del demandado en la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD se practicó mediante cartel publicado en el diario “El Regional del Zulia”, indicado por el Tribunal; sin embargo, en el auto que acordó la citación cartelaria se incurrió en el error de ordenar que un ejemplar del cartel fuese colocado en la cartelera del Tribunal, en lugar de ordenar que el Secretario lo fijase en la morada, oficina o negocio del demandado y pusiese constancia en autos del cumplimiento de dichas formalidades, a los efectos de inicio del cómputo para la contestación de la demanda, tal como dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que no se opone a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a la Orden de Comparecencia al demandado, la cual solo prevé en el Parágrafo Primero una sola publicación del cartel en la prensa, de modo que, es aplicable el artículo 451 eiusdem que remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil y en consecuencia la citación cartelaria, con la sola excepción de una sola publicación, se rige por el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La citación de la parte demandada es una formalidad necesaria en el procedimiento, la pone en conocimiento de la acción instaurada en su contra, permitiéndole intervenir para ejercer su derecho de defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, junto con la asistencia jurídica, como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Cuando se restringe, se impide o en cualquier forma se viola el derecho de defensa, queda afectado el derecho fundamental al debido proceso, respaldado por la garantía judicial que proporciona el amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el amparo por los Tribunales a toda persona en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, todo lo cual forma parte a la vez, del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 26 de la Carta Magna.
En la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta contra el accionante en amparo y seguida por ante el Tribunal señalado como agraviante, constata esta Corte Superior que no solamente se incurrió en error procesal al llevar a cabo la citación cartelaria del demandado para que acudiese a dar su contestación, sino que al demandado no se le notificó personalmente de la fijación de día y hora para acudir a la práctica de la experticia heredobiológica, conculcando en esa forma, igualmente, su derecho de defensa, pues no tuvo oportunidad de conocer la obligación en que estaba de acudir a la práctica de la prueba y de las consecuencias adversas de su incomparecencia, establecidas en el artículo 210 del Código Civil y de decidida importancia en la investigación de la paternidad.
Es evidente, en consecuencia, la violación de derechos fundamentales, de carácter procesal, del accionante en amparo, quien fuera parte demandada en la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, derechos que se encuentran garantizados constitucionalmente y cuya violación da procedencia al amparo bajo estudio, debiendo restituirse la situación jurídica infringida, para lo cual esta Corte Superior declarará la reposición de la causa al estado de renovar los actos procesales a partir de la publicación del cartel por la prensa, quedando anulados todos los actos cumplidos a partir de la irregular citación cartelaria, inclusive nula la sentencia definitiva No. 126-05 dictada en fecha 29 de abril de 2005 por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.
La violación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegada por la apoderada del accionante, por no contener el libelo los requisitos exigidos en la citada disposición, a juicio de esta Corte Superior no configura transgresión de derechos que afecten directamente al demandado y le hubieren impedido ejercer su derecho de defensa o cualquier otro derecho de rango constitucionalmente protegido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones y actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE TARAZONA contra sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2005 por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesto por ALEXANDRA ARACELIS ALBARRACÍN OYOLA contra EDUIN ARQUÍMEDES QUILARQUE TARAZONA, y para restituir la situación jurídica infringida, ordena REPONER la causa al estado de cumplir por Secretaría de la Sala de Juicio las diligencias ordenadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, complementarias de la publicación por la prensa del cartel de citación librado al demandado, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas en la causa con posterioridad a la citación cartelaria y NULA la sentencia definitiva No. 126-05 de fecha 29 de abril de 2005 dictada en el referido juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha siendo las (12:25.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 21 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
CTM/ctm
Exp. N° 00875-06
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