REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 9839

Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el ciudadano Richard Enrique Franco Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.772.189, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el ciudadano Yaurepara Reinoso Gonzáles, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.635, e interpuso Recurso de Nulidad contra de la Gobernación del Estado Zulia.
Fue recibido por este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2005, y se le dio entrada el mismo día y año; dicho Recurso de Nulidad fue admitido en fecha 31 de Octubre de 2005, ordenándose citar al Procurador del Estado Zulia, para que de contestación dentro del termino de quince (15) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de su citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo se ordeno notificar al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia
Una vez practicadas la citación y notificación ordenadas, y vencido el lapso de contestación, en fecha 13 de Febrero de 2006 se fijó para el quinto día siguiente de despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; la cual se llevo a efecto el día 22 de febrero de 2006, compareciendo el ciudadano RICHARD ENRIQUE FRANCO VALBUENA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RUTH CALDERON y YAUREPARA REINOSO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.906 y 40.635, respectivamente, por una parte, y por la otra la abogada en ejerció LENIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 4.754.421, en su condición de abogada sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15/12/05, bajo el No. 44, tomo 83; y en virtud de no haber conciliación entre las partes y de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, queda abierta la presente causa a pruebas conforme a lo solicitado por la parte demandada. Una vez vencido el lapso probatorio, se fijó el 25 de Mayo del 2006, se fijó para el quinto día de despacho siguiente a las once y treinta minutos (11:30 a.m.), para llevar a efecto la audiencia definitiva en la presente causa; la cual se realizo el día 07 de Junio de 2006, compareciendo la abogada en ejercicio RUTH MARIA CALDERON MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ENRIQUE FRANCO VALBUENA, de igual manera compareció la abogada LENS VILLALOBOS OCHOA, actuando en su carácter de abogada sustituta del procurador del Estado Zulia, en la cual el Tribunal suspende la presente causa para el tercer día de despacho siguiente a las once de la manan (11:00 a.m.) conforme a lo solicitad por ambas partes de común acuerdo.
En fecha 12 de junio de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijadas por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Definitiva en la Presente causa, compareciendo los abogados RUTH MARIA CALDERON MEDINA y YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, igualmente comparece la abogada LENS VILLALOBOS OCHOA, en su carácter de apoderadota sustituto del Procurador del Estado Zulia, en la cual este Tribunal suspende la presente causa por 15 días continuos, y una vez vencidos los mismos se fijara en auto por separado, conforme a al planteamiento de ambas partes.
En fecha 26 de junio de 2006 según escrito presentado por el ciudadano Richard Franco Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.772.189, representado en este acto por el ciudadano Yaurepara Reinoso González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.635, por una parte, y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada en este acto por el ciudadano Roger Devis Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.624.121, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, en donde expusieron que: “…SEGUNDO: Dado a que el Estado Zulia, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos ha implementado una política de cancelación de pasivos laborales y en justo apego a lo previsto en la legislación vigente, conviene en ofrecer al RECURRENTE por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial, que mantuvo con la Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano de la Policía Regional, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 29.003.795,16)…”
“… CUARTO: “EL RECURRENTE” en este acto acepta el ofrecimiento de la administración Publica, por órgano de la Procuraduría del Estado Zulia, por lo que declara estar absolutamente de acuerdo, con todo y cada uno de los términos expresados y en este acto el pago anteriormente descrito…” (sic).
Este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente que establecen:

“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

De conformidad con la norma antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-

DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto procesal de Transacción realizado por el ciudadano Richard Franco Valbuena, representado en este por el ciudadano Yaurepara Reinoso González, por una parte; y por la otra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, asistida por la abogada Jeny Cristina Paz Alves, representada en este acto por el ciudadano Roger Devis Rada, con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 75, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
Exp. N° 9839
GUM/GGU/aml