REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente N°: 9015

Asunto: Querella funcionarial.

Parte querellante: la ciudadana DELSI MARAGARITA VILLAMIZAR LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.706.850 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: Los abogados en ejercicio WILLIAM GARCÍA SANABRIA y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.706.850 y 4.526.564 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.541 y 18.509, respectivamente.

Parte recurrida: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

MOTIVO: Solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP 1526, de fecha 04 de abril de 2005, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contentivo de su destitución.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de julio de 1981, ocupando el cargo N° 84-00530, hasta llegar al cargo como Jefe de Servicio del laboratorio N° 84-01580 en el Centro Médico Sur, Ambulatorio situado en el sector Veritas del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Hasta que el día 13 de diciembre de 2004, se le notifica según comunicación N° 6079, que se le iniciaba un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incursa en el supuesto de hecho previsto en El Numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que la investigación administrativa se fundamenta en el Acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por la Administradora y la Secretaria de la Dirección del Centro Asistencial, en el Acta de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrita por la Dirección del Centro Médico Sur-Veritas, por el Director de Consultoría Jurídica, por la Directora General de Auditoria Interna y la Auditora Comisionada de la Dirección del Centro Médico Sur- Veritas.

Que el procedimiento administrativo culminó el día 04 de abril de 2005, con la Resolución N° 1526 donde se resuelve destituirla del cargo de Jefe de Servicio, N° 84-01580, Código de Origen 60208543, adscrito a l Ambulatorio “Centro Médico Sur”.

Denuncia que en el procedimiento administrativo iniciado en su contra no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia, pues no se expresa con claridad los fundamentos de derecho que les da la potestad para tomar la medida, mucho menos aún los fundamentos de hecho en los que se basaron para dictar la medida, por los que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos de fondo que debe contener como lo es la Causa.

Siguió denunciando que el acto administrativo adolece además de inconstitucionalidad ya que viola el Artículo 49 de la Carta Magna, pues indica que “se me ha vulnerado el derecho a la defensa toda vez que no aparecen plasmados los argumentos fácticos, ni de derecho en base a los cuales he de esgrimir mi defensa y mucho menos se me aplico el debido proceso”.
Señala que cuando fundamentan las irregularidades que se el atribuyen en el acta del 24 de noviembre de 2004, se colige de la misma opiniones personalísimas y polémicas de comadreja que no aportan sentido de una investigación acorde con la decisión tomada de destituirla, pues son referenciales, y en ella se utilizan frases personales no manifestadas por su persona, sino que fueron consideradas al momento de redactar el acta.

Señala que no fue notificada de ninguna auditoria, ni mucho menos de la contratación con otra empresa para cambiar los equipos y los reactivos del laboratorio del cual es jefa de servicio, pues la comunicación N° 0027-D de fecha 24 de noviembre de 2004 le fue entregada una hora después de la llegada de la empresa Heiga C.A., a solicitud de la misma empresa ante al Dirección del Ambulatorio, más no porque así lo considerara la Dirección del Ambulatorio Centro Médico Sur.

Por los fundamentos expuestos solicita a este Superior Tribunal sirva declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículo 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicita se ordene sea reincorporada a su cargo como Jefe de Servicio, identificado con el N° 84-01580, Código de Origen 60208543, adscrito al Ambulatorio “Centro Médico Sur”, y que le sean cancelados los salarios caídos y dejados de percibir, así como cualquier otra remuneración, utilidades y bonos que le hayan sido otorgados a los demás Jefes de Servicio del Instituto, hasta que se decida el presente Recurso de Nulidad.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 31 de Mayo de 2005, ordenado la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada y de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos.

DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA

Realizadas las citaciones ordenadas en la admisión de la querella, en fecha 05-10-05 compareció por ante la Sala de este Tribunal el ciudadano OSCAR BARBOZA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.1.650.212, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.418, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentó escrito de contestación y en defensa de su representada y alegó:
1. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Delsi Margarita Villamizar Lugo, se le haya violentada el derecho a la defensa en el Procedimiento Disciplinario de Destitución, que su representada le siguió y el cual estuvo ajustado a la normativo vigente contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en efecto la querellante al desacatar la orden de su superior inmediato quedó incursa en una causal de destitución. Por lo cual se le siguió el procedimiento pautado en la Ley citada.
2. Que la querellante se rehusó a cumplir una orden de su superior inmediato y así lo reconoce en el libelo de la demanda, cuando indica que no permitió la instalación por no tener conocimiento y no por las circunstancias esgrimidas en el acta levantada. Señala que el jefe inmediato de la querellante es la Directora del Centro Sur, a cual ella estaba adscrita y por consecuencia lógica al no acatar las órdenes impartidas por la Directora de dicho Centro quedaba en una situación de desacato e insubordinación.
3. Que la querellante en el libelo de la demanda dice que la Resolución de destitución debía ser firmada por la máxima autoridad del I.V.S.S., pero de una profunda revisión del expediente, se evidencia que la querellante no consignó la Resolución de destitución, lo que imposibilita determinar si la misma fue firmada o no por el Presidente del Instituto.
4. Indica que se cumplió el procedimiento legalmente establecido, pues la querellante fue notificada de la apertura del expediente administrativo incoado en su contra, tubo acceso a al expediente administrativo, consignó escrito de descargos, promovió pruebas, es decir se cumplieron todas las etapas del procedimiento, y de ninguna forma se le impidió el derecho a la defensa, por lo cual solicita sea declarado Sin Lugar la presente querella funcionarial.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Aperturado el lapso probatorio, en la oportunidad procesal como lo dispone el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a verificar los documentos consignados por la apoderada judicial de la querellante en el sentido siguiente:

a) Invocó a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y ratificó el valor probatorio que se desprende de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.

Por su parte el apoderado judicial de la querellada en la misma oportunidad consignó los antecedentes administrativos de la querellante constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por mandamiento expreso realizado por este Tribunal en auto de fecha 31 de mayo de 2005, los cuales observa este Superior Órgano Jurisdiccional fueron reproducidos en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, en consecuencia las mismas gozan de valor probatorio y se aprecian como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En fecha 03 de Abril de 2006, la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, Juez Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando CON LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO

Alega la parte querellada que la presente querella debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto la querellante no consignó junto con el libelo de la querella la Resolución impugnada y demandada en nulidad.

Al respecto verifica esta Juzgadora que efectivamente tal y como señala el apoderado judicial del I.V.S.S. la recurrente no consignó al momento de presentara la querella original o copia de la Resolución impugnada, lo cual en principio constituiría una causal de inadmisibilidad por no haber acompañado los documentos necesarios para su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicado por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante verifica también quien suscribe que pese al error material en el cual incurrió este Tribunal al admitir la querella sin que esta cumpliera con uno de los requisitos de Ley para su tramitación, en el desarrollo del iter procedimental, específicamente en la etapa de promoción de pruebas la misma parte querellada consignó copia certificada de la Resolución N° DGRHAP-N° 1527 de fecha 04 de abril de 2005 emanada de los Miembros de la Junta Directiva del I.V.S.S., a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así pues al correr inserta en actas procesales la Resolución impugnada –folios 231 y 232-, y por cuanto esta Juzgadora tuvo la oportunidad de apreciarla antes de la celebración de la audiencia definitiva y de la producción de la presente sentencia escrita, mal puede sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad que ya es materialmente palpable en actas, en consecuencia niega lo solicitado por la parte querellada. Así se Decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la querellante que en el procedimiento administrativo iniciado en su contra no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia, pues no se expresa con claridad los fundamentos de derecho que les da la potestad para tomar la medida, mucho menos aún los fundamentos de hecho en los que se basaron para dictar la medida, por los que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos de fondo que debe contener todo acto administrativo como lo es la causa. Al respecto observa esta Juzgadora el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1989, en el siguiente sentido:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”.

De lo anterior se sigue que es la administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría a derecho, así mismo en esos casos, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia N°2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

Del análisis de las actas que conforman este expediente, específicamente de los folios 231 y 232, observa éste Tribunal que la Administración Pública Nacional, le notifica a la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO, que por cuanto habían quedado comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en las causales establecidas en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, dicho cuerpo colegiado resolvía destituirla del cargo de Jefe de Servicio.

Al respecto toma en consideración esta Juzgadora que no consta en las actas que la administración haya demostrado plenamente la actuación infractora a la cual hace alusión el acto administrativo de destitución de la referida ciudadano ya que dicho acto sólo se limitó a fundamentar su decisión en el hecho de que la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO, había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4° del artículo 86 de la precitada Ley, correspondiente a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, sin indicar de forma expresa que hecho en si mismo constituyó dicha actuación desobediente. De lo anterior se sigue que no se evidencia en autos que en el procedimiento administrativo seguido en contra de la recurrente hayan surgido suficientes pruebas que demostraran que ésta realmente estaba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues si bien la Junta Directiva del I.V.S.S. fundamentó su decisión en el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del mismo organismo, por los presuntos hechos acontecidos el 24 de noviembre de 2004 en las instalaciones del Ambulatorio Centro Médico-Sur de Maracaibo, los mismos no fueron debidamente demostrados, ya que de un minucioso estudio de actas procesales se aprecia que en todo momento la ciudadana Delsi Villamizar, alegó que el motivo de su actuación se debía a las instrucciones y procedimientos señalados por su Jefe en línea Lic. Octavio Solórzano, quien se desempeñaba como Jefe de División de Bioanálisis del I.V.S.S., y que en comunicaciones pasadas y recientes a la fecha en que ocurrió el hecho había indicado dichas pautas, las cuales fueron especificadas en la Circular N° 1 de fecha 28-06-2004, y entre las cuales se colige lo siguiente:
Para su conocimiento y fines pertinentes, le informamos que para la dotación de equipos, reactivos, material consumible y tecnología, deberá proceder en base a los siguientes requisitos:
-Será responsabilidad del Jefe de Servicio de Bioanálisis las evaluaciones técnicas de calidad de os equipos, reactivos, material consumible, y tecnología a ser adquiridos para el laboratorio clínico, por lo que corresponderá participar de manera activa ene el Comité de Compras del Centro.
-(omisis)…
-Todo trámite administrativo, en relación a lo anteriormente expuesto, debe contar con el visto bueno de esta Dirección.

Razones por las cuales no puede la administración afirmar que efectivamente la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR, actuó con desobediencia o desacato de las instrucciones impartidas por la Directora del Ambulatorio Centro Médico-Sur, menos aún por capricho, pues al estar en conocimiento de las instrucciones de su Jefe en línea y estar al tanto de la responsabilidad que tenía atribuida específicamente en el control de los materiales y equipos que se utilizan en el laboratorio clínico, no puede juzgarse su actuación como desobediencia, pues como podía hacerse responsable de unos equipos que pretendían ser instalados en su área de servicio cuando no había sido notificada con anticipación, sino después de haberse creado el hecho que motivo su retiro de la administración pública.

Por otra parte y siguiendo el orden de ideas, se observa del detallado estudio tanto de la Resolución impugnada como del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del I.V.S.S. que la Administración se limita a enunciara los presupuesto de hecho y la norma legal que a su entender se encuadra, y da por cierto que la ciudadana Delsi Villamizar, incurrió en el causal de destitución señalada, por ninguna parte de ambos instrumentos se colige o aprecia la obligatoria valoración de pruebas que se debe realizar en todo procedimiento administrativo, ya que en el primer instrumento señalado sólo se aprecia como se indicó supra, la afirmación de que la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución imputada, toda vez que había quedado suficientemente comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal seguido en su contra, y en el segundo de los mencionados sólo se desprende una relación procesal del procedimiento en cuestión y por ultimo una aseveración totalmente apartada de la naturaleza de los procedimientos administrativos como la señalada por el Consultor Jurídico del I.V.S.S. al indicar: “Asimismo, se constata que la identificada funcionaria no pudo desvirtuar su comportamiento inadecuado, conducta constituida por desobediencia manifiesta, al no acatar y cumplir una orden e instrucción impartida por la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”; al valorar dicho fundamento queda en evidencia el error en el cual incurrió la Administración Pública Nacional al sustanciar un procedimiento administrativo, en el cual no sólo es importante y necesario para que revista de legalidad cumplir con todas sus fases tal como se cumplió en el presente, sino que la Administración debe sustanciar el mismo con verdaderas razones de peso y con fundamentos legales totalmente probables a través de medios que dejen en evidencia sin lugar a dudas de la actuación infractora por parte del funcionario investigado, toda vez que, como se citó precedentemente es criterio reiterado por nuestra jurisprudencia que “…la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer”.(Sentencia de fecha 22 de enero de 1997 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo); En consecuencia es criterio de quien conoce la presente causa que en la averiguación administrativa llevada en contra de la querellante ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR, no se comprobaron de manera certera lo establecido en el acto administrativo de destitución referente a que la querellante había desobedecido instrucciones directas de su supervisor inmediato, por cuanto la administración no logró comprobar que verdaderamente la conducta asumida por la querellante fuera caprichosa y en rebeldía con las instrucciones impartidas, pues como se indicó precedentemente la ciudadana Delsi Villamizar actuó atendiendo a las pautas que le habían sido señaladas por su Jefe de Línea, y su actuación de no dejar ingresar al laboratorio clínico los nuevos equipos médicos obedecía a que la misma como Jefe del Servicio y por tanto responsable de los que pase dentro de las instalaciones del mismo no fue debidamente notificada con tiempo, sino posterior al nacimiento de los hechos. En consecuencia por tales motivo, es criterio de esta Juzgadora que la Administración Pública Nacional al no valorara las pruebas aportadas por la querellante en el procedimiento administrativo incurrió en silencio de pruebas lo que a todas luces viola el derecho de la defensa de la recurrente, pues no se pronunció sobre la pertinencia y valor de los medios de prueba consignados en la oportunidad legal. Así se decide.-

En adición a lo anterior, considera esta Juzgadora que la querellada fundamento incorrectamente el acto administrativo de destitución al basar su decisión en falsos hechos, al afirmar que había quedado plenamente demostrado que el referido ciudadano había incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no consta que la Administración Pública Nacional, realizara todas las gestiones pertinentes a las cuales se encuentra obligada en virtud del principio de legalidad, para comprobar lo afirmado por esta en el acto administrativo de destitución referente a la desobediencia impartidas a la querellante por su supervisor inmediato, y así garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso de la recurrente, conforme al criterio precedentemente expuesto.

En consideración del análisis que precede, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de l recurrente está viciado de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

“…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo…”
Por último, expuesto los anteriores criterios, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

Articulo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

No obstante que la administración realizó el procedimiento administrativo en contra de la recurrente y haber incurrido en los vicios señalados con anterioridad, sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta a la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO, por cuanto a tenor del artículo señalado ut supra, la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explicita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera este Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por la Administración Pública Nacional, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban a la recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida más severa como es la Destitución del Cargo, resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho inculpados a la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO a la luz de quien suscribe; en consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante.- Así se Decide

En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO, del cargo de JEFE DE SERVICIO adscrita al Ambulatorio “Centro Médico Sur”. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo antes identificado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Pública de la Gobernación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana DELSI MARGARITA VILLAMIZAR LUGO, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio WILLIAN GARCÍA SANABRIA, plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por el cual se le destituyó del cargo de JEFE DEL SERVICIO, identificado con el número 84-01580, Código de Origen 60208543, adscrito al Ambulatorio “Centro Médico Sur”, centro asistencial ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo en la Resolución N° DGRHAP-1526 de fecha 04 de Abril de 2005 suscrita por el Tcnel (Ej.) Carlos Rotandoro Cova y el Dr. Luis Gilberto Meléndez en su condición de Miembros de la Junta Directiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la querellante, al cargo Jefa de Servicio Adscrita al Ambulatorio “Centro Médico Sur”del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

TERCERO: A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciocho días (18) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

EL SECRETARIO

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.


En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 18.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

GUM/GGU
EXP: 9015