REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Expediente Número: 8787
Parte Recurrente: La ciudadana THANIA ROSA ROMERO HABIB, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.718.993, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: Abogados, MARTHA FARIA DE PUCHE, GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES Y ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.519, 29.098, 91.250, 89.859, respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaria Novena de Maracaibo, que riela en el folio número ocho (08).
Parte Recurrida: Municipio Maracaibo del Estado Zulia por Órgano del Sistema Municipal de Salud del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asunto: Solicitud de Nulidad de acto administrativo, contra el acto administrativo emanado en fecha 16 de noviembre de 2004, Resolución Signada bajo el número 111 emanado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alega la recurrente que es funcionaria Publica de Carrera, con mas de nueve (09) años de servicios prestados en la Administración Publica, ingresando el día 01 de agosto de 1995, en el cargo de Odontólogo II, y a partir del año 2003 fue reclasificada como odontólogo en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que desde el día 19 de julio de 2004 como Coordinadora de Jornadas, Encargada, pero cobrando con el mismo cargo de Odontólogo en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salid del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el accionante que en fecha 17 de noviembre de 2004, su poderdante recibe comunicación sin número de fecha 16 de noviembre de 2004 suscrita por el Dr. Gian Carlo DiMartino, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, mediante el cual transcribe la resolución numero 111, que resuelve Remover del Cargo de Gerente de Recursos Humanos, a la ciudadana THANIA ROSA ROMERO HABIB.
Que su representada habiendo ingresado a la administración publica mediante nombramiento, su representada obtiene su condición de Funcionario Publico de Carrera en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que para el momento que fue designada como encargada del cargo de Coordinadora de Clínicas Móviles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo ya ostentaba la condición de Funcionario Publico de Carrera, por haber ocupado un cargo de carrera como Odontólogo en la Administración Pública.
Que existe ausencia de motivación y notificación defectuosa del acto administrativo, que adolece de las formalidades y requisitos establecidos en la ley Orgánica de Procedimientos administrativos; se evidencia la inmotivación del referido acto de carácter particular, pues el Órgano omite los recursos que proceden contra el mismo, con la expresión de los términos para ejercerlos y menos aun señalaron los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse los recursos de Ley así como los lapsos que la ley de concede para ejercer la impugnación respectiva, creando un estado de incertidumbre, lo que significa una infracción constitucional cierta e inmediata al derecho a la defensa; así mismo alega violación a la estabilidad en el cargo y su derecho a la reubicación, por ostentar su poderdante al cargo de carrera no pudiendo así ser retirada sin que previamente se le colocara en situación de disponibilidad, en el supuesto negado de que ostentase un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la administración obvio el procedimiento propuesto para el supuesto, previsto en los artículos 84 al 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal la nulidad del acto administrativo de su remoción, Resolución número 111 de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dr. Gian Carlo Di Martino por medio del cual se le removió y retiró del cargo de coordinadora de actividades de las Clínicas Móviles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo solicitó se ordene la restitución inmediata a las funciones de ODONTOLOGO en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser este el cargo mediante su poderdante cobraba o en otro de igual jerarquía y sueldo, de cuyo cargo de carrera fue removida y retirada en forma ilegal e injusta, y el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, interese por prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley Política habitacional o cualquier otro que reciba el cargo de odontólogo del servicio autónomo Sistema Municipal de Salud del Municipio Maracaibo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta real y efectivamente sea reincorporada a su cargo.
Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha tres (03) de febrero de 2005, ordenando citar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el articulo 99 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.605, actuando en este acto con el carácter de Apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según documento poder otorgado por el ciudadano Antonio Bermúdez Romero en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a efectuar la contestación de la querella interpuesta en contra de su representada en los siguientes términos: Alega que la recurrente ingreso a la Administración Pública Municipal en la cualidad de Personal Contratada, por lo que esgrime que la querellante queda excluida de lo que establece y dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 1°, por lo que la legislación Nacional establece que el Regimen aplicable al personal contratado, será el previsto y sancionado en las estipulaciones del contrato respectivo y por ende dicho contrato, podrá considerarse como vía de ingreso a la Administración Publica, es por lo que concluye el querellado que si la demandante no ingreso como personal fijo en los primeros años de servicios en la Administración Publica Municipal, no esta registrado su cargo en el manual descriptivo de clases de cargo, como instrumento básico del sistema de Clasificaciones de Cargo de los Órganos Publico, por lo que señala que la recurrente no era funcionaria de carrera al Servicio de la Administración publica de manera formal.
Asimismo señala que el acto administrativo que señala la recurrente, esta legal y conforme a derecho porque cumpliendo con todas las atribuciones legales que le otorga el ordenamiento jurídico el ciudadano Gian Carlo Di Martino actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo, ejerció las facultades que le atribuye la Ley, por lo que marca el acto administrativo exento de vicios que conlleven su nulidad; que no existe falso supuesto de hecho ni de derecho, en virtud de que la recurrente, ejercía sus funciones en un cargo de Libre nombramiento y remoción, esto lo fundamenta porque ocupadaza al cargo de Gerente de Recursos Humanos en el Servicio Autónomo Sistema de Salud del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cargo que ocupó en el momento de que el Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, Dr. Roberto Labarca, envió memorando núemro 625 de fecha 5 de agosto de 2004, al jefe de Departamento de Relaciones con el Personal, girando instrucciones con el fin de cancelarle diferencia de sueldo a la recurrente, por lo que se desprende que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia el acto administrativo motivo del presente recurso, no incurre el falso supuesto ni de hecho ni de derecho, por lo su notificación estuvo conforme a derecho, llenándose los extremos de Ley.
Por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal declare la presente querella sin lugar.
Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2005 el se llevo a efecto la audiencia preliminar, en virtud de no existir conciliación entre las partes se ordeno la continuación del procedimiento no solicitándose la apertura del lapso probatorio, por lo que en fecha 02 de agosto se llevo a efecto la audiencia definitiva compareciendo la abogada Elizabeth Cristina Fuentes Bracho inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, así también compareció el abogado LENIN GARCIA OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.438, actuando con el carácter de de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictandose dispositivo CON LUGAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Anunciado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previa las siguientes consideraciones:
Analizadas las pretensiones del recurrente y la defensa de la demandada, considera ésta Juzgadora prioritario determinar, si el recurrente es efectivamente un funcionario público de carrera antes de pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad del acto impugnado.
Señala el Síndico Procurador Municipal que la recurrente no es Funcionaria Pública de Carrera, en virtud de que no ingresó a la administración pública por concurso de oposición y nombramiento, sino que ingreso como personal contratado y que en virtud de la jerarquía de su cargo debe considerarse de libre nombramiento y remoción a tenor del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha reiterado el criterio según el cual:
“…la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.
Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esta Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio…”(Sentencia N°2003-902, del 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Perkins Rocha Contreras)
Si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, y ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (bien mediante designación o nombramiento, bien mediante contrato) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia, apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios), de modo que no puede reconocerse a éstas personas la estabilidad y los derechos derivados de ésta; éste criterio sólo es aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la comentada Sentencia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“…Así mismo, los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencia…”
Siguiendo el criterio precedentemente expuesto y con base a las pruebas analizadas y valoradas up supra, observa ésta Juzgadora que en la presente causa han quedado demostrados suficientemente los siguientes hechos: Que la relación de prestación de servicios entre la ciudadana Thania Rosa Romero y el Sistema Municipal de salud del Municipio Maracaibo se inició por nombramiento, pero antes de la publicación de la Constitución Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la relación de trabajo se inició el 01 de AGOSTO de 1995 y se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 16 de noviembre de 2004, es decir que tenía carácter permanente, así se aprecia en constancia suscrita por el Director de personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y talón de pago correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2004, que señala el cargo por el cual le era canceladas sus quincena, siendo este Odontólogo I. ASI SE ESTABLECE
Considera quien suscribe que en el presente caso nos encontramos ante la denuncia de nulidad de acto administrativo por vicios de ausencia del procedimiento previo legalmente establecido; observa esta Juzgadora que en su escrito de contestación la administración alega que el cargo de ostentado por la querellante – Gerente de Recursos Humanos- no constando en actas lo alegado por la administración, quedando entonces claro así el cargo que ostentaba al momento de su remoción la ciudadana THANIA ROMERO, quien es la querellante, siendo este Coordinadora de Jornadas (Encargada), pero con un sueldo correspondiente al cargo que le daba su estabilidad como funcionaria de Carrera-Odontólogo I- por lo que la querellada señala que corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
En cuanto a los vicios denunciados por la parte querellante que se encuentran presentes en el acto administrativo recurrido, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se desprende del estudio de las actas procésales que el Sistema Municipal de Salud del Municipio Maracaibo, a través de su representación judicial, admitió la relación funcionarial que unía a la querellada con el accionante, así como los elementos que configuran dicha relación, no así sobre la clase de cargo desempeñado por el recurrente al afirmar que es de libre nombramiento y remoción, catalogándolo como de confianza.
De la forma como quedó estructurado el conflicto de intereses en este juicio, corresponde a El Sistema Municipal de Salud del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demostrar en el proceso que durante el desarrollo del acto administrativo impugnado se cumplieron con todos los requisitos formales que entraña el principio de la legalidad administrativa, así como demostrar los motivos fácticos y jurídicos que permiten justificar dicho acto, y que el cargo que ocupaba el querellante dentro de la estructura organizativa del ente correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción, o de confianza.
En ese sentido, basta solamente leer el oficio de notificación de la remoción en la cual sólo se hace referencia la consideración de que el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción y el acto administrativo impugnado, y al estudiar las pruebas consignadas en este proceso por la representación judicial del Servicio Municipal de Salud del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no hay probanzas necesarias que determinen tal cualidad atribuida al querellante para llegar a la conclusión de que el mismo ostentara tal condición que permitieran justificar los motivos fácticos y jurídicos del acto administrativo que dio lugar a ello.
Observa esta Juzgadora que la administración pública no aportó prueba alguna de que el cargo desempeñado por el recurrente fuera de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción. No fue consignado a las actas ningún manual descriptivo de cargos o resolución administrativa en los cuales se diera tal calificación al cargo de Odontólogo I, y aun cuando las máximas de experiencia pudiesen conducir a esta Juzgadora a considerar que el cargo desempeñado por el querellante sea de confianza, dada la naturaleza, no existe realmente en actas suficientes elementos de convicción para calificarlo como tal por tratarse de una excepción a la norma constitucional; por otra parte, han quedado demostrados suficientemente los siguientes hechos: Que la relación de prestación de servicios entre la ciudadana Thania Romero y la Administración Pública Municipal se inició antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha relación de empleo público se prolongó por tiempo indeterminado y en forma permanente, que el accionante recibía remuneración y que estaba subordinado a su superior jerárquico, lo que equivaldría considerar que el recurrente era considerado como funcionario de carrera en la Administración Pública Municipal.
Así las cosas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. la decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los uncionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Del artículo trascrito supra, se desprenden los requisitos legales que debe contener el acto administrativo para considerarse válido y pueda ser eficaz, la ausencia de alguno de estos requisitos pueden llevar a la nulidad absoluta o relativa del mismo, entiéndase que la primera apreciación sólo se da cuando se trata de la competencia con la que actúa el funcionario emisor del acto, pues los defectos de forma del acto administrativo conllevan a su nulidad relativa. Así las cosas una vez analizado el acto administrativo al que se contrae el presente recurso de nulidad, se colige que en el mismo no existe la decisión respectiva, en caso de los funcionarios públicos debe existir previo procedimiento para su destitución, siendo funcionario Publico la ciudadana Thania Romero. Así se establece.
Siendo la recurrente un funcionario de carrera con estabilidad laboral, considerando como ha quedado establecido y demostrado que ingresó a la administración Municipal en 1995, el Sistema Municipal de Salud, debió solicitar su reubicación en el cargo por el cual estaba cobrando su salario, en caso de no cumplirse con lo expuesto o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de remoción.
Además, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de remoción de la ciudadana THANIA ROSA ROMERO está viciado de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:
“afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…”
En efecto, incurrió en error la Administración Pública al considerar: Primero, que el recurrente no es funcionario público de carrera; segundo, al considerar que el cargo de Gerente de Recursos Humanos era el ostentado por la querellada, siendo el de Odontologo I y que este a su vez era de libre nombramiento y remoción porque sus funciones no habían sido definidas como de carrera administrativa, cuando el régimen funcionarial es la regla y son los cargos de libre nombramiento y remoción los que deben expresamente identificarse como tales dado el carácter y la naturaleza de sus funciones.
Los vicios antes mencionados, a saber: Falso supuesto, referido a la causa del acto administrativo, y el vicio por ausencia total y absoluta de los procedimientos establecidos acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de ello, la presente acción debe prosperar en derecho. SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de remoción y consiguiente retiro del querellante, ciudadana THANIA ROSA REYES, del cargo de Odontólogo I del Sistema Municipal de Salud del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenido en la notificación de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrita por el Alcalde Del Municipio Maracaibo, y se ordena la reincorporación de la actora al cargo mencionado, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios, o en otro de similar jerarquía y beneficios. A título de indemnización de daños y perjuicios, se ordena a la accionada cancelar los salarios dejados de percibir, con los correspondientes aumentos saláriales que le correspondan por convención colectiva o decretos presidenciales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana THANIA ROSA ROMERO HABIB, titular de la cédula de identidad número 7.718.993 en contra del Sistema Municipal de Salud del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y suscrita por el ciudadano Gian Carlo Di Martino, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se removió del cargo a la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la querellante ciudadana THANIA ROSA ROMERO, al cargo de Odontólogo I, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios.
TERCERO: A título de indemnización por los daños y perjuicios causados al recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro de la ciudadana THANIA ROSA ROMERO, incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley
de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedando registrado con el numero 22 en el libro de sentencias.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
GUM/GGU.*.
Exp. 8787
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