REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente N°: 7721

Parte recurrente: ASIA YUSELY ZAMBRANO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.646 domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, y de tránsito por esta ciudad.

Apoderada judicial de la parte recurrente: MARÍA CONSTANZA CIPRIANI RONDON, quien es venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.628.763, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.169.

Parte recurrida: La Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).

MOTIVO: Solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Experimental Francisco de Miranda de fecha 21 de abril de 1998, por incurrir en el vicio establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA

Fundamenta la parte presuntamente agraviada su pretensión en los siguientes hechos: Que ingresó en septiembre de 1983 a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, n calidad de Profesora Instructora de la asignatura “Genética del Programa de Agronomía”.
Que sus actividades docentes y de investigación se han caracterizado por un alto nivel de eficiencia, lo cual queda corroborado por los ascensos que ha recibido dentro del escalafón universitario.

Indicó la apoderada actora que debido a la intensa actividad docente y de investigación de su representada, ésta, el 09 de septiembre de 1996 solicitó permiso ante el ciudadano José Araujo quien fungía como su supervisor inmediato en el Departamento de Ambiente y Tecnología Agrícola, para asistir al Módulo II “Transformación Genética de Plantas de Importancia Agronómica del Segundo Curso Internacional de Biotecnología Aplicada al Mejoramiento Genético Vegetal”, a realizarse del 7 al 18 de octubre de 1996 en la ciudad de Texcoco, México; e igualmente, para asistir al “XVI Congreso de Citogenética” a celebrarse del 06 al 11 de octubre de 1996, en ese mismo país.

Denunció la apoderada actora que no obstante haber admitido el Supervisor de su representa el hecho de de olvidar tramitar el permiso correspondiente, se le instruyó en un expediente disciplinario, siendo notificada el 06 de octubre de 1997 del auto mediante el cual se le destituyó como personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, “por haber incurrido en la situación consagrada en el Artículo 70, literal c del Reglamento del Personal Académico de al UNEFM, el cual establece: Se consideran faltas graves: literal c: Dejar de ejercer sus funciones académicos sin motivo justificado”.

Señaló la apoderada actora, que contra la decsión antes indicada su mandante interpuso recurso de reconsideración en fecha 31 de octubre de 1997, el cual fue declarado sin lugar, por lo que el 24 de noviembre de 1997 ejerció el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de esa Casa de Estudios, quien en fecha 21 de abril de 1998, resolvió modificar la medida de destitución por la suspensión temporal sin goce de sueldo de todas las actividades universitarias de su representada por el término de un año, contados a partir de la fecha en la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución en primera instancia, ahora modificada por suspensión temporal sin goce de sueldo.

Siguió indicando la apoderada actora que el Consejo de Apelaciones de al Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, erró en la interpretación de la normas reglamentarias, así como en la apreciación de los hechos, los cuáles tergiversó; todo lo cual configura el vicio del falso supuesto en que se basó la Administración para dictar la medida recurrida, lo que vicia de manera absoluta el acto y lo anula totalmente.

Señaló la poderla actora que el artículo 60 del Reglamento del Personal Académico de dicha Casa de Estudio, establece que los miembros del personal académico que aspiren a permiso remunerado, deberán dirigir una solicitud escrita a su supervisor inmediato, quien de considerarla procedente, en función de las razones expuestas y el interés universitario, podrá otorgarlo, lo cual hizo su poderdante el 09 de septiembre de 1996.

Señaló que el artículo 58 del Reglamento del Personal Académico, a su juicio no sanciona el hecho de dejar de asistir a las funciones académicas sin permiso previo, sino la falta de justificación de dichas inasistencias. En el mismo orden de ideas, alegó que el literal “C” del artículo 70 del referido Reglamento, norma que se concatena con la apreciación que del Artículo 58 hiciera el Consejo de Apelaciones, considera como falta grave el “dejar de ejercer funciones académicas sin motivo justificado”, y no castiga el “dejar de asistir a las funciones académicas sin permiso previo”.

Destacó que su mandante logró demostrar suficientemente en el expediente administrativo, su apego a las normas que rigen la conducta de la comunidad universitaria, que nunca dejó de ejercer sus funciones académicas sin motivo justificado, toda vez que su jefe inmediato, se encontraba en conocimiento de sus actividades, y que dicho funcionario al que rindió el informe de las actividades desarrolladas, por lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 58 del Reglamento antes referido.

Por los motivos expuestos solicita se anule la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Experimental Francisco de Miranda “por incurrir en el vicio establecido en el Artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y como consecuencia de ello, como ya la sanción se cumplió se le reintegren a su patrimonio todos los conceptos económicos, salariales, asistenciales académicos y de cualquier índole dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido, de manera indexada.

Tal solicitud de nulidad de acto administrativo, fue propuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de octubre de 1998, quien tramitó y sustanció la presente causa hasta la etapa de sentencia, declinando la competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2002, por cuanto según su criterio era esté Tribunal el competente para decidir la presente causa.

Vista la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se procedió a remitir el presente expediente a este Juzgado, quien en fecha 06 de febrero de 2003, en vista de la designación de un nuevo Juez Titular del despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la misma por encontrase en etapa de sentencia.

Antes de entrar a pronunciarse al fondo de la presente causa es menester para quien suscribe realizar las siguientes consideraciones previas:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto de tal decisión proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinando la competencia, este Superior Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera necesario verificar su competencia para decidir la misma, en este sentido es preciso traer a colación el criterio sentado en Sentencia N° 242/2003 expediente N° 2002-0097 emanada de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció:

“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.


En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema…

(omisis)…En consecuencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia esta Sala Político Administrativa. Así se decide.- (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se sigue que las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren ingresar, la competente para conocer de dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la relación espacialísima de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, posteriormente dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 2271 publicada el 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´ Crad, C.A), dio por parcialmente reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia regulaba el artículo 185 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que le corresponderá a las Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los párrafos 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo emanados del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas no acepta la competencia atribuida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante decisión del 24 de septiembre de 2002, por cuanto es a dicho Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde la competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, una vez planteado lo anterior es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales y que la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior, tal como se patentiza en el caso sub examine, el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso bajo estudio, es aplicable por cuanto la solicitud de nulidad de acto administrativo fue propuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, la cual consideró que el competente para conocer de dicha solicitud de nulidad era este Superior Tribunal en virtud de criterios jurisprudenciales que señalaban que la competencia para conocer de las acciones de los docentes universitarios correspondía a los Juzgados Contenciosos Regionales en consideración de los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia, sin tomar en consideración que la naturaleza del acto controlado proviene de una Autoridad Pública Nacional, distinta del ejecutivo nacional.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia y por consiguiente solicita ex oficio, la Regulación de Competencia ante el Máximo Tribunal de la República específicamente en Sala Político Administrativa. Así se declara.

En tal sentido este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. (negrillas del tribunal).

Se sigue que en el presente procedimiento, al plantearse un conflicto negativo de competencia, el mismo debe ser ventilado en nuestro Máximo Tribunal, específicamente en la Sala Político Administrativa, en vista de la competencia que tiene para conocer de los conflictos de competencia cuando uno de los Tribunales sea Contencioso Administrativo. Por lo este Superior Tribunal acuerda remitir la presente solicitud de nulidad de acto administrativo, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, para que resuelva lo atinente a la presente solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente recurso de nulidad incoado por la ciudadana ASIA YUSELY ZAMBRANO RODRIGUEZ, en contra del acto administrativo emanados del Consejo de Apelaciones de la Universidad Experimental Francisco de Miranda de fecha 21 de abril de 1998.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR el presente expediente de Nulidad de Acto Administrativo a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva lo atinente a la Regulación de Competencia planteada.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciocho días (18) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 80 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal.


EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

GUM/GGU
EXP: 7721