REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 6851
MOTIVO: Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUGO RAMON CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 4.146.597, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados CARLOS BONILLA ALVAREZ y VICENTE RAFAEL PADRON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.616 y 46.314, respectivamente, ambos del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Los abogados JAQUELINE SIERRA, MARY CHOURIO DE HERNANDEZ, MEDARNO JOSÉ SANCHEZ, LORENA GUTIERREZ MEJIA, HECTOR ALVAREZ VERA Y WILLIAM JOSÉ TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.693, 23.559, 29.522, 83.395, 32.517 y 56.653; carácter que se evidencia en actas según folio treinta y cinco (35) mediante poder consignado apud acta por el ciudadano ANDRES CRUZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.890.254, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales presentada el día veinticinco (25) de enero de 2001 por el ciudadano HUGO RAMON CUBILLAN, asistido por los abogados ALVAREZ BONILLA CARLOS Y PADRON VICENTE RAFAEL, inscritos en el INPREANOGADO bajo los números 67.616 y 46.314, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2001 del mismo año y en la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada Contralor General del Estado Zulia y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2001 el ciudadano HUGO CUBILLAN, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y VICENTE RAFAEL PADRON.
El día 02 de octubre de 2001, el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ presentó escrito de reforma de la demanda en el sentido de que la citación del órgano demandado se verificara en la persona del ciudadano ANDRES CRUZ, con el carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente dicha reforma fue admitida por el Tribunal el 05 de octubre de 2001.
En fecha 29 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Contralor General del Estado Zulia.
En Fecha 13 de Noviembre de 2001 el ciudadano Andrés Cruz Méndez en su carácter de Contralor General del Estado Zulia, asistido por los abogados Jacqueline Sierra, Mary Chourio de Hernández y Lorena Gutiérrez, consigna escrito de contestación.
En fecha 13 de noviembre de 2001 el ciudadano ANDRES CRUZ MENDEZ asistido por el abogado Jacqueline Sierra otorga poder apud acta a los abogados Jacqueline Sierra, Mary Chourio de Hernández, Medardo José Sánchez, Lorena Gutiérrez Mejía, Héctor Álvarez Vera y William José Torres.
En fecha 14 de noviembre de 2001 se abre a prueba la presente causa, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2001 el ciudadano Carlos Bonilla Álvarez, apoderado judicial del ciudadano Hugo Ramón Cubillán consigna escrito de promoción de pruebas, así mismo las abogadas Mary Chourio de Hernández y Lorena Gutiérrez en su carácter de apoderados judiciales de la contraloría consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre el Tribunal mediante auto admite las pruebas cuando ha lugar en derecho de las partes, negando la prueba promovida por el abogado Carlos Bonilla en el particular tercero la cual esta referida la inspección judicial solicitada en el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia por lo que acordó oficiar al mencionado departamento y solicitar información.
En fecha 06 de diciembre de 2001 el abogado Alberto Bonilla Alvarez, mediante diligencia apela del auto de fecha 30 de noviembre, oyéndose la misma en fecha 10 de diciembre de 2001. En fecha 30 de Mayo de 2002 el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez mediante diligencia solicita la remisión del expediente.
En fecha 17 octubre de 2002 la designada Dra. Iliana Contreras se avoca al conocimiento de la causa y oficia a las partes, Seguidamente, el 25 de febrero de 2002 se fijó oportunidad para realizar el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 06 de marzo de 2002, oportunidad en la cual compareció la ciudadana MARY CHAOURIO.
El día 17 de marzo de 2003 se comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de abril de 2003 el Tribunal dijo “Vistos” entrando en término para dictar sentencia.
En fecha 12 de agosto de 2004 la jueza designada, Dra. Gloria Urdaneta de Montanari se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes así como la del Procurador General del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y notificadas como han sido las partes del abocamiento de la Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI como Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el Tribunal pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:
De la notificación al Procurador del Estado Zulia.
Observa ésta Juzgadora que el querellante acude a demandar el respeto de sus derechos laborales derivados de la relación funcionarial mantenida con la Contraloría General del Estado Zulia y en consecuencia, reclaman la diferencia del pago de sus prestaciones presuntamente pendientes, cuyas cantidades han sido discriminadas en el libelo.
En primer lugar, debe señalarse que la Contraloría del Estado Zulia, no tienen personalidad jurídica propia. La Contralorías constituyen los órganos de la entidad federal que ejercen la potestad controlar, vigilar, y fiscalizar los ingresos gastos y bienes estadales, con autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, pero no pueden ser querellados, sino que la Norma Fundamental prevé en el artículo 159, que son los Estados quienes tienen personalidad jurídica plena y en consecuencia, capacidad para ser demandados judicialmente. Queda claro en consecuencia que en la presente causa es el Estado Zulia -y no la Contraloría del Estado- el querellado.
Así las cosas, corresponde al Procurador del Estado Zulia o a cualquiera de los abogados adjuntos que éste designe, representar y defender dicha entidad federal, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Estadal, en los juicios que se propongan contra el Estado Zulia, tal y como lo prevé el numeral 4° del artículo 1 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 20 ejusdem. No puede el Contralor General del Estado Zulia, por no existir una norma que para ello lo faculte, designar apoderados judiciales que sustituyan dicha representación. Igualmente ésta Juzgadora debe cumplir lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicados a la presente causa por gozar el querellado de los mismos privilegios que el fisco nacional- conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora del Estado de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del mismo, la cual deberá practicarse mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. La falta de notificación al Procurador del estado, así como las notificaciones defectuosas, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, lo cual podrá ser declarado de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora respectivo.
Sin lugar a equívoco, la notificación del Procurador del Estado es uno de los privilegios o prerrogativas procesales que tiene la administración pública, por lo que se requiere que el cumplimiento de la misma se realice al inicio de la sustanciación del expediente que directa o indirectamente obre en contra de los intereses de la entidad federal, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en el juicio, al requisito previo de la notificación. Tal privilegio no puede ser mediatizado o relajado puesto que ello implica un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, el colectivo. Así las cosas, la omisión de dicha notificación constituye una crasa violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se verifica que el Procurador del Estado no fue notificado de la admisión de la querella, verificándose solo de la notificación del abocamiento de quien suscribe por encontrarse la misma en estado de sentencia, ni haber sido llamado a juicio a quien en principio defendería por ley a la Contraloría General del Estado Zulia por ser él quien ostenta la cualidad procesal, por todo lo cual ésta Juzgadora, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara la nulidad de las actuaciones realizadas y repone la causa al estado de su admisión. Así se decide.
Por todos los argumentos expuestos, es criterio de quien suscribe la decisión que la presente causa es admisible por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationis temporis). Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara la nulidad de las actuaciones realizadas y se repone la causa al estado de su admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Segundo: Se declara competente para conocer la presente querella por diferencia de prestaciones sociales.
Tercero: Se declara admisible la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales (aplicada rationis temporis), en consecuencia de ordena oficiar junto con copias certificadas de todo el expediente al Procurador General del Estado Zulia, para que de contestación a la presente querella en el termino de quince (15) días continuos, contados a partir de la constancia en auto de su notificación, asimismo se ordena librar copias certificadas de todo el expediente y junto con oficios notificar al Contralor General del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico para actuar en materia Contencioso Administrativa de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Se autoriza suficientemente a la ciudadana Dayana Perdomo Sierra, asistente de este Despacho para la elaboración de los fotostatos.
Notifíquese a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
Exp. 6851
GUM/GGU/*
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