REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: LAURIS MARGARITA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.373, representada por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano: NELSON SEGUNDO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.691 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que: “En fecha 06-09-04, se recibe en la Fiscalía a mi cargo, comunicación NºDMDNA/YH/00653/2004 de fecha 06-09-04, emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual remite el caso de los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Once(11), Nueve(09), Siete(07), Cinco(05), Cuatro(04) y Dos(02) años de edad, cuya progenitora de nombre LAURIS MARGARITA CORDOVA, solicitó la intervención de dicho organismo en razón de que el ciudadano NELSON SEGUNDO SOLARTE, progenitor de los niños en cuestión no le suministra a esta la correspondiente Pensión Alimentaría, motivo por el cual el despacho en mención solicitó la comparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines de orientar a las partes en torno a lo solicitado por la ciudadana LAURIS MARGARITA CORDOVA, no siendo posible por cuanto dicho ciudadano no asistió a la mencionada Defensoría. Por todo lo anteriormente expuesto, le remito el presente caso a los fines de que fije a favor de los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Pensión de Alimentos que el ciudadano NELSON SEGUNDO SOLARTE, debe suministrar a está, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Trece (13) de Septiembre de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Quince (15) de Septiembre de 2.004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la Citación personal de Reclamado y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal, debidamente firmada
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2005, comparece la ciudadana LAURIS MARGARITA CORDOVA, identificada en actas, asistida por el Abogado PEDRO JOSE ALVARADO, con Inpreabogado No.32.510, y le otorga Poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2005, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2005, revisadas como han sido las actas que conforman este expediente y a los fines de proveer lo que fuere conducente, este Tribunal insta a la parte Demandante a Motorizar la citación del Demandado ciudadano NELSON SEGUNDO SOLARTE.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2005, la Juez provisoria de este despacho por cuanto se reincorpora a su labores habituales, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2005, es agregada Boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2005, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio, encontrándose presente la ciudadana LAURIS MARGARITA CORDOVA DE SOLARTE, asistida por el Abogado PEDRO ALVARADO, Inpreabogados Nº 32.510, y no se encontraba presente la parte Demandada, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.
En el transcurso del lapso probatorio la parte demandante presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha Diez (10) de Noviembre de 2005, las admite en cuanto ha lugar en derecho.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las parles y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos. etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE lA PARTE ACTORA

A los folios tres (03), Cuatro(04), Cinco(05), Seis(06), Siete(07) y Ocho(08) de este expediente, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio Veinticinco (25) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa Hielo Masecco C.A., a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del Demandado. ASI SE DECLARA.
A los folios Veintisiete (27) al Treinta (30) corre inserto Informe social realizado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de la ciudadana LAURIS MARGARITA CORDOVA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que se le asigne una pensión de alimentos a los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte Demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga
b) las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud:
c) Vivienda digna, segura, higiénica. y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana LAURIS MARGARITA CORDOVA. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que no habiendo demostrado el demandado el suministro de la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPC1ÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LAURIS MARGARITA CORDOVA,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.373, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NELSON SEGUNDO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.691 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Sueldo devengado por el ciudadano NELSON SEGUNDO SOLARTE, como trabajador al servicio de la empresa HIELO MASECCO C.A, que deberá suministrar la empresa dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.