Por escrito presentado por los ciudadanos SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO Y MARIA LUISA ROMERO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-11.459.417 y V-10.595.266 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio SILVIA REYES Y CARMEN PÁEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.498 Y 64.669 respectivamente, exponiendo: “En fecha Doce (12) de Noviembre de 1.999, contrajimos matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud. De esta unión matrimonial procreamos Un (01) Niño que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Tres (03) años de edad… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rita, sector Barranca, Casa Nº136, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo 1º, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana MARIA LUISA ROMERO ALBORNOZ, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un Régimen de Visitas amplio para el menor cualquier día de la semana, siempre y cuando no colide con sus horarios escolares. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO, se obliga a entregar a la ciudadana MARIA LUISA ROMERO ALBORNOZ, por concepto de Pensión de Alimentos para el menor (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales la fecha 15 de cada mes a partir del mes en curso. Así mismo convienen que además de la pensión alimentaria el ciudadano SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO, se obliga a entregar a MARIA LUISA ROMERO ALBORNOZ, el 30 de Junio de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para vestido y otros enceres en beneficio de su hijo, la primera quincena de Septiembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) para gastos escolares y la primera quincena de Diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para gastos materiales y espirituales del niño en cuanto a las festividades navideñas y de fin de año. Así mismo convienen que estas cantidades se incrementarán cada año en un Veinte Por Ciento (20%) a partir de un año de fecha cierta de esta solicitud. CUARTO: Los servicios médicos serán suministrados por MEDIPLUS según contratación celebrada de Servicios Médicos en General y Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según convenio realizado en la empresa PETROSEMA asuntos y servicios petroleros, en la cual presta sus servicios laborales el ciudadano SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO, igualmente convienen que en cuanto a los medicamentos el ciudadano queda obligado a suministrarlos siempre y cuando la ciudadana MARIA LUISA ROMERO ALBORNOZ, presente el recipe médico con las indicaciones respectivas.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veinte (2) de Noviembre del año 2.003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.003, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diez (10) del presente expediente.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.005, comparece el ciudadano SHEMBLIN CEPEDA, identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio SILVIA REYES, inpreabogado No. 39.498, y solicita la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, vista la diligencia suscrita por el ciudadano SHEMBLIN CEPEDA, identificado en actas, asistido por la abogada SILVIA REYES, inpreabogado No. 39.498, el Tribunal acordó Librar boleta de Notificación a la ciudadana MARIA LUISA ROMERO ALBORNOZ, identificada en actas, a los fines de que manifieste su consentimiento o no, a la solicitud de Conversión en Divorcio planteada por el ciudadano SHEMBLIN CEPEDA.
Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2.005, es agregada boleta de Notificación a la ciudadana MARIA LUISA ROMERO, identificada en actas, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Junio de 2.005, dia fijado para la comparecencia de la ciudadana MARIA LUISA ROMERO, identificada en actas, a los fines de que manifieste su consentimiento o no a la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, se dejó constancia que la referida ciudadana no asistió ni por si, ni por medio de su Abogado.
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2.005, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, se Avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal.
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2.005, este Tribunal instó a las partes a indicar como se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor del niño (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.006, comparecen los ciudadanos SHEMBLIN CEPEDA LUZARDO Y MARIA LUISA ROMERO ALBORNOZ, identificados en actas, asistidos por la Abogada SILVIA REYES, Inpreabogados Nº39.498, y acuerdan el siguiente Régimen de Visitas: Por cuanto la madre posee la Guarda y Custodia, el padre puede visitar y así se acuerda todos los fines de semana (Sábado Y Domingo) en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00am) hasta las ocho de la noche (8:00pm) y de Lunes a Viernes, cualquiera de los días después de las cinco de la tarde (5:00pm) para que no entorpezca su horario escolar. En el mes de vacaciones (Agosto) si el padre lo lleva de vacaciones, en los días comprendidos del 15 de Agosto al 30 de Agosto todos los años. Para el periodo navideño, los 24 de Diciembre y 31 de Diciembre, le corresponderá disfrutarlo el niño con la madre y el 25 de Diciembre y el 01 de Enero de cada año con el padre. El día de las madres le corresponderá disfrutarlo con su mamá y el del padre con el papá. Establecido este amplio Régimen de Visitas, solicitamos al Tribunal dicte la sentencia de Conversión en Divorcio de la presente solicitud.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del
Mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de
más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope
legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin
Haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (20) de Noviembre del año 2.003, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Quince (15) de Marzo del año 2.005, por lo que ha transcurrido Dos (02) años y Siete (07) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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