Expediente No.: 2U-4330-04.-
Sentencia No.: 0173-06.-
Fecha: 20-07-2.006.-
Divorcio Ord.-
MG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN CABIMAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNI PERSONAL N° 02
DEMANDANTE: ANGEL ANTINORO ARANGIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.763 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: RIMA DALUL ABBAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.765.648, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO, Causal 2da. del Art. 185 del Código Civil vigente.
ADMISIÓN: 20 de Octubre de 2.004.-
SETENCIA: DEFINITIVA.
APODER. ACTORA: INES MARTINEZ y BEATRIZ PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.338 y 28.899, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: JAZMIN GOMEZ, LUZ VELANDIA GUTIEREZ, MARGARITA BELEN GONZALEZ y JOANA RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.974. 37.823, 34.616 Y 95.173, respectivamente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS: Comparecen por ante este Tribunal, las ciudadanas INES MARTINEZ DE FARIA y BEATRIZ PARRA TENIAS, venezolanas, mayores de edad, Abogadas, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-5.059.097 y V-5.504.536, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.338 y 28.899 y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL ANTINORO ARANGIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.763 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representación que consta, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 14 de Septiembre del 2.004, anotado bajo el No. 44, tomo 63 de los libros respectivos, quienes expusieron: “En fecha 12 de Noviembre del año 1.991, nuestro mandante contrajo matrimonio civil, por ante la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana RIMA DALUL ABBAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-10.765.648, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia…De la unión matrimonial, procrearon tres hijos de nombres (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…Fijaron su domicilio conyugal en varios domicilios, siendo el último de ellos en la siguiente dirección: Avenida Cristóbal Colon, casa No. 07, Sector la Osa en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges, con las respectivas obligaciones y deberes que impone el matrimonio, pero sucedió, que hace aproximadamente dos años la cónyuge RIMA DALUL ABBAS, comenzó a cambiar su carácter, dando muestras de desafecto e indiferencia incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, en fin negándose a atender a nuestro representado en lo más mínimo, amenazándolo en reiteradas veces con intentar el divorcio, por lo cual la vida en común entre ellos se hizo imposible, situación esta que se fue agudizando cada vez más, llegando a insultarlo verbalmente, tanto públicamente como dentro del seno familiar. Sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizado por nuestro mandante para mantener el matrimonio en armonía la situación conyugal se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil, hasta que el día 13 de Febrero del 2.002, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, llegó a su casa nuestro mandante, en compañía de unos amigos, originándose un incidente pero nuestro mandante a pesar de todo, siempre ha cumplido con todas sus obligaciones matrimoniales y conyugales, sin lograr que su cónyuge deponga su actitud de insultarlo de palabras, delante de sus hijos conocidos, amigos y familiares, gritándole que no quiere seguir viviendo con él y que se fuera de su casa y que lo mejor para ambos era el divorcio. Nuestro mandante ha tenido que acudir a la ayuda de parientes y amigos de ambos, para tratar de solucionar las desavenencias, entre ellos, pero su cónyuge insiste en que va a continuar con su actitud y que no va a cambiar su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esta situación insoportable de abandono, sometiendo a nuestro mandante y a sus hijos a dicha situación. Por todo lo expresado es que hoy venimos a demandar, como en efecto demandamos en nombre de nuestro representado a su cónyuge, por Divorcio y quien es la ciudadana RIMA DALUL ABBAS, ya identificada. Fundamentamos la acción en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, relativo ésta al Abandono Voluntario, por considerar que con los hechos narrados la cónyuge ha incumplido con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio y para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 455, literal “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Octubre del año 2.004 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del demandado.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diecisiete (17) de este expediente.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, se agrega a las actas los recaudos de citación de la ciudadana RIMA DALUL ABBAS, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.005, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: ANGEL ANTINORO ARANGIO, asistido por la Abogada en Ejercicio INES MARTINEZ, con Inpreabogado No. 24.338, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano ANGEL ANTINORO ARANGIO, asistido por las Abogadas en Ejercicio INES MARTINEZ y BEATRIZ PARRA, con Inpreabogados No. 24.338 y 28.899. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.
En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que se encuentran presentes las Apoderadas Judiciales de la parte demandante Abogadas en Ejercicio INES MARTINEZ y BEATRIZ PARRA inpreabogado Nos. 24.338 y 28.899, presente la parte demandada, ciudadana RIMA DALUL DE ANTINORO, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, Inpreabogado No. 28.974, quien consigno escrito de contestación de la Demanda, constante de Diez (10) folios útiles, quien expuso: “…Es cierto que contraje matrimonio civil con el demandante en fecha 12 de noviembre de 1.991, como cierto que una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. Cristóbal Colón, casa número 07, Sector la Osa de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de nuestra relación matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombres (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…Pero es completamente falso y por ello niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los restantes hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, así como el derecho invocado a los fines de fundamentar la temeraria demanda incoada…En consecuencia es falso que dos (02) años antes de la introducción de la presente demanda haya cambiado de carácter dando muestras de desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que me impone el matrimonio. Falso igualmente que en oportunidad alguna de nuestra relación matrimonial me negara a atender a mi cónyuge en lo más mínimo, amenazándole en reiteradas oportunidades que intentaría el divorcio. Como falso que haya insultado a mi cónyuge en público y en el seno del hogar y en consecuencia que el actor haya realizado esfuerzo para mantener la armonía en el hogar y que nuestras relaciones conyugales se hayan deteriorado como producto de mi actitud. Es absolutamente falso, que el día 13 de Febrero de 2.003, el ciudadano ANGEL ANTINORO, haya llegado a nuestro hogar conyugal en compañía de persona alguna y que en esa oportunidad se haya producido algún incidente en el cual yo haya gritado a mi cónyuge que no quería seguir viviendo con él y que lo mejor era el divorcio. También es falso que Angel Antinoro haya tenido que acudir a parientes y amigos de ambos para tratar de solucionar nuestras desavenencias conyugales y que yo con ocasión a tal circunstancia haya insistido en la supuesta actitud, de abandono a la que se encuentra sometido junto a mis menores hijos… siempre he cumplido con los deberes inherentes a matrimonio, durante la relación conyugal me he comportado como una esposa fiel, responsable, solidaria y he profesado a mi esposo la ayuda y el respeto debidos en el matrimonio. Al inicio de nuestro matrimonio nuestras relaciones fueron absolutamente armoniosas, sin embargo, el ciudadano ANGEL ANTINORO, mi cónyuge, hace aproximadamente unos tres (03) años, prácticamente cuando salí embarazada de nuestra hija menor comenzó a cambiar de actitud para conmigo, puesto que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, asumió una conducta desagradable, vejándome delante de terceras personas, al manifestarme que no servía para nada, lanzándome injurias e improperios y maltratándome física, psíquica y verbalmente delante de mis hijos y de terceras personas, hasta el punto de que el día 25 de abril de 2.003, ante un nuevo e injustificado maltrato físico y verbal, me vi obligada a acudir ante la Intendencia Parroquial de la Parroquia Libertad a fin de que este organismo le orientara en relación a su actitud, autoridad esta que constatados los hechos en fecha 28 del mismo año, le hizo firmar un compromiso de no agresión, respeto y de salida temporal del hogar, acción ante la cual reaccionó peor aún, abandonando el hogar por completo e intentando en fecha 03 de mayo de 2.003, demanda de divorcio en la cual alega que había abandonado voluntariamente el hogar, después de una discusión en la que intervino la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, pero sin mencionar las razones verdaderas de dicha intervención y el hecho de que aún en esa oportunidad convivía conmigo en el hogar común, tal y como consta de expediente número 2U-3268, llevado por este mismo Tribunal, promoviendo como testigos a los ciudadanos UVER RADA y EDUARDO CURTO, los mismos ciudadanos que hoy utiliza para tratar de demostrar hechos completamente distintos, circunstancia que denota la falsedad de los hechos en la demanda así como absoluta parcialidad y relación de amistad de estos ciudadanos con mi cónyuge, quienes se encuentran nuevamente en disposición de declarar sobre hechos completamente distintos, e igualmente la falsedad y relación de amistad de los testigos MORAIMA JOSEFINA MORA AGUIAR y MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, quienes evidentemente pretenden declarar sobre hechos falsos, por lo que desde ya procedo a tacharlos de falsos. A partir de la fecha antes indicada en la que mi cónyuge se le sugiere por la autoridad mencionada la salida temporal del hogar y a pesar de que estuve dispuesta y así se lo sugerí en varias oportunidades, a buscar ayuda profesional para salvar nuestro matrimonio, no regresó al hogar, asumiendo una actitud arbitraria puesto que sacaba a los niños del hogar y del colegio cada vez que quería sin notificarme, depositaba la pensión alimenticia irregularmente, me insultaba delante de los menores, me veja delante de terceras personas, etc., por lo que tuve que acudir al consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a través de cuya mediación se realizó un convenio de ratificación de pensión alimenticia de CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES mensuales, a retirar a los niños del hogar respetando los horarios escolares y las buenas costumbres y estableciendo un régimen de visita para tal fin. Consecuencia de tal circunstancia y a los fines de dar a mis menores la alimentación y vida adecuada, conseguí un empleo en la Zapatería FILA PONNY SPORT, del cual fui despedida por cuanto ANGEL ANTINORO, se presentaba en las instalaciones de lugar de trabajo a insultarme, lanzándome ante mi defensa, improperios y palabras obscenas sin importar quien estuviera presente. Desesperada ante la situación precaria que vivía y avergonzada con familiares y amigos a quienes tuve que acudir en innumerables oportunidades a solicitar ayuda económica, comencé a hacer tortas y distribuirlas en horario escolar de los niños y en compañía de mi menor hija, sin embargo no percibía la entrada suficiente por lo que acepte hacer días de limpieza a particulares, aspectos que denotan el absoluto abandono del que he sido objeto, pues ni como cónyuge ni como padre de mis menores hijos le importaba la suerte de la familia y las condiciones precarias en las que vivíamos. Desde hace tres (03) años aproximadamente y hasta la presente fecha mi cónyuge mantiene una actitud intolerable que lamentablemente impide la vida en común, pues mi esposo aún continua en forma permanente amenazándome, persiguiéndome y presionándome al punto de que el día 27 de noviembre de 2.004, retiró a los niños del hogar sin que hasta la fecha me permita verlos visitarlos o conversar con ellos, y posteriormente el día 04 de diciembre del mismo año, remolcó sin llaves ni participación alguna el vehículo de propiedad conyugal que he usado desde nuestra separación de hecho, con el podía transportarme al tiempo de poder atenderlos e impedirme siquiera la comunicación con ellos, razón por la cual he tenido también que instaurar un procedimiento de restitución de guarda intentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente, signado con el número 1U-4736, es decir, que mi cónyuge además de haber abandonado el Hogar voluntariamente tal y como lo manifestó en el libelo de demanda mencionado a mantenido una actitud de violencia, que me hace permanecer en zozobra absoluta, pues no me permite trabajar, disfrutar de mis menores hijos y recientemente el día 04 de febrero del presente año, volvió a maltratarme física y verbalmente solo por el hecho de haber acudido a un estadium publico en el que participaría dos de mis hijos en competencias deportivas, por lo que tuve que acudir a la Fiscalía XV a formular denuncia de tal hecho tal y como consta de expediente número 24-F15-0188-05 llevado por ese organismo y en el que reposa el examen médico forense que me fuere practicado, es decir, que mi cónyuge lejos de cumplir con las obligaciones conyugales de ayuda, respeto, fidelidad y comprensión ejerce en mi contra violencia física, psíquica y verbal tal y como se encuentra conceptual izado en la Ley de Protección a la Mujer y que configura la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del articulo 185 del Código Civil y como demostraré en la oportunidad legal correspondiente. Por estas razones antes expuestas correspondiente en la realidad de los hechos y con fundamento al articulo 465 de la Ley de Protección al Menor y al Adolescente, es que acudo ante esta autoridad a fin de RECONVENIR al ciudadano ANGEL ANTINORO ARANGIO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-7.738.763, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en DIVORCIO conforme a las causales establecidas en los numerales 2º y 3º del Código Civil; ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en las que ha incurrido conforme he narrado y que oportunamente demostrare ante este Tribunal…” (Sic.)
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2005, comparece la ciudadana RIMA DALUL ABBAS, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN DEL C. GOMEZ, inpreabogado No. 28.974, y confiere Poder Apud Acta a la mencionada Abogada y a las Abogadas en Ejercicio LUZ VELANDIA GUTIEREZ, MARGARITA BELEN GONZALEZ y JOANA RAMIREZ, inpreabogados 37.823, 34.616 Y 95.173, respectivamente.
Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.005, visto el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, presentado por la ciudadana RIMA DALUL ABBAS, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, con Inpreabogado Nº 28.974, este Tribunal lo admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida, en consecuencia, fija el Quinto día a las diez y treinta para la comparecencia del demandante reconvenido, a los fines de dar contestación al referido escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha Veintidós (22) de Marzo 2005, día fijado para la contestación de la Reconvención de la demanda, presente las Abogadas en Ejercicio BEATRIZ PARRA e INES MARTINEZ, inpreabogados Nos. 28.899 y 24.338, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante reconvenida ciudadano ANGEL ANTINORO, y presentan escrito de contestación de la Reconvención de la Demanda constante de Un (01) folio útil, se deja constancia que la parte demandada reconviniente, quien expuso: “…Oponemos formalmente a favor de nuestro mandante la Cuestión Previa del ordinal 6º contemplada en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de Forma del libelo. Acumulación Prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse echo la acumulación prohibida en el articulo 78….la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y Reconvención…luego de analizada la reconvención se evidencia que la parte demandada no fundamento claramente su pretensión por cuanto tan solo se limita a mencionar un articulo de una supuesta LEY DE PROTECCION AL MENOR y DEL ADOLESCENTE y menciona unas causales del Código Civil sin establecer de que articulo, teniendo nuestro Código Civil un contenido innumerable de artículos, presumimos que como estamos en presencia de un procedimiento de Divorcio Ordinario y existen niños en dicha unión conyugal es que concluimos que la demandada reconventora fundamenta su acción en las causales 2 y 3 del articulo en el articulo 185 del Código Civil y que también se esta refiriendo a la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por todo lo antes expuesto exponemos: La demandada reconventora incurrió en el defecto de forma establecido en el Ordinal 6to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…Igualmente incurrió en una acumulación Prohibida de Pretensiones por cuanto las causales de Divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil…no pueden ser alegadas conjuntamente por vía principal, estas dos causales son excluyentes la una de la otra es decir, mal puede nuestro representado abandonar los deberes conyugales y a la vez hacer imposible la vida en común con los exceso sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común. Así mismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ahora bien, de lo ya explanado concluimos en nombre de nuestro representado que las dos causales mal fundamentadas y alegadas en el folio 27 del escrito de reconvención, son excluyente además del existente defecto de forma que contiene el escrito de reconvención, es por lo que solicitamos se admita las cuestiones previas y sean declaradas con lugar en la definitiva. Así mismo solicitamos se declare sin lugar la reconvención y no sea tomada en cuenta en la definitiva, con la imposición de las costa correspondiente…” (Sic.)
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.005, el Tribunal vista la cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y analizadas como han sido las actas, se observa que incurrió en el defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena a la parte demandada reconviniente subsanar la omisión invocada dentro del plazo de de cinco días, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio JAZMIN DEL C. GOMEZ, actuando con el carácter de autos, y presenta escrito subsanando el defecto de forma establecido en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, previsto según auto de fecha 28 de Marzo de 2.005, en el articulo 340 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, quien expone: “… Es cierto que contraje matrimonio civil con el demandante en fecha 12 de noviembre de 1.991, como cierto que una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. Cristóbal Colón, casa número 07, Sector la Osa de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de nuestra relación matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombres (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…tal y como consta de acta de Matrimonio y Partidas de nacimientos de los menores prenombrados, consignados por el actor en el libelo de demanda y que corren insertas a los folios 8, 8, 9, 10 y 11 del presente expediente. (Instrumentos fundamentales de la acción de divorcio, fundamentada (valga la redundancia) en cualquiera de sus causales, que solo señalo por cuanto resulta impropio presentar nuevamente como instrumento fundamental en caso de reconvención de divorcio, sobre todo porque la existencia de la unión conyugal y de menores hijos no es un hecho controvertido en las actas)… es completamente falso y por ello niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los restantes hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, así como el derecho invocado a los fines de fundamentar la temeraria demanda incoada…En consecuencia es falso que dos (02) años antes de la introducción de la presente demanda haya cambiado de carácter dando muestras de desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que me impone el matrimonio. Falso igualmente que en oportunidad alguna de nuestra relación matrimonial me negara a atender a mi cónyuge en lo más mínimo, amenazándole en reiteradas oportunidades que intentaría el divorcio. Como falso que haya insultado a mi cónyuge en público y en el seno del hogar y en consecuencia que el actor haya realizado esfuerzo para mantener la armonía en el hogar y que nuestras relaciones conyugales se hayan deteriorado como producto de mi actitud. Es absolutamente falso, que el día 13 de Febrero de 2.003, el ciudadano ANGEL ANTINORO, haya llegado a nuestro hogar conyugal en compañía de persona alguna y que en esa oportunidad se haya producido algún incidente en el cual yo haya gritado a mi cónyuge que no quería seguir viviendo con él y que lo mejor era el divorcio. También es falso que Angel Antinoro haya tenido que acudir a parientes y amigos de ambos para tratar de solucionar nuestras desavenencias conyugales y que yo con ocasión a tal circunstancia haya insistido en la supuesta actitud, de abandono a la que se encuentra sometido junto a mis menores hijos… siempre he cumplido con los deberes inherentes al matrimonio, durante la relación conyugal me he comportado como una esposa fiel, responsable, solidaria y he profesado a mi esposo la ayuda y el respeto debidos en el matrimonio. Al inicio de nuestro matrimonio nuestras relaciones fueron absolutamente armoniosas, sin embargo, el ciudadano ANGEL ANTINORO, mi cónyuge, hace aproximadamente unos tres (03) años, prácticamente cuando salí embarazada de nuestra hija menor comenzó a cambiar de actitud para conmigo, puesto que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, asumió una conducta desagradable, vejándome delante de terceras personas, al manifestarme que no servía para nada, lanzándome injurias e improperios y maltratándome física, psíquica y verbalmente delante de mis hijos y de terceras personas, hasta el punto de que el día 25 de abril de 2.003, ante un nuevo e injustificado maltrato físico y verbal, me vi obligada a acudir ante la Intendencia Parroquial de la Parroquia Libertad a fin de que este organismo le orientara en relación a su actitud, autoridad esta que constatados los hechos en fecha 28 del mismo año, le hizo firmar un compromiso de no agresión, respeto y de salida temporal del hogar, acción ante la cual reaccionó peor aún, abandonando el hogar por completo e intentando en fecha 03 de mayo de 2.003, demanda de divorcio en la cual alega que había abandonado voluntariamente el hogar, después de una discusión en la que intervino la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, pero sin mencionar las razones verdaderas de dicha intervención y el hecho de que aún en esa oportunidad convivía conmigo en el hogar común, tal y como consta de expediente número 2U-3268, llevado por este mismo Tribunal, promoviendo como testigos a los ciudadanos UVER RADA y EDUARDO CURTO, los mismos ciudadanos que hoy utiliza para tratar de demostrar hechos completamente distintos, circunstancia que denota la falsedad de los hechos alegados en la demanda así como absoluta parcialidad y relación de amistad de estos ciudadanos con mi cónyuge, quienes se encuentran nuevamente en disposición de declarar sobre hechos completamente distintos, e igualmente la falsedad y relación de amistad de los testigos MORAIMA JOSEFINA MORA AGUIAR y MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, quienes evidentemente pretenden declarar sobre hechos falsos, por lo que desde ya procedo a tacharlos de falsos. A partir de la fecha antes indicada en la que mi cónyuge se le sugiere por la autoridad mencionada la salida temporal del hogar y a pesar de que estuve dispuesta y así se lo sugerí en varias oportunidades, a buscar ayuda profesional para salvar nuestro matrimonio, no regresó al hogar, asumiendo una actitud arbitraria puesto que sacaba a los niños del hogar y del colegio cada vez que quería sin notificarme, depositaba la pensión alimenticia irregularmente, me insultaba delante de los menores, me veja delante de terceras personas, etc., por lo que tuve que acudir al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a través de cuya mediación se realizó un convenio de ratificación de pensión alimenticia de CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES mensuales, a retirar a los niños del hogar respetando los horarios escolares y las buenas costumbres y estableciendo un régimen de visita para tal fin. Consecuencia de tal circunstancia y a los fines de dar a mis menores la alimentación y vida adecuada, conseguí un empleo en la Zapatería FILA PONNY SPORT, del cual fui despedida por cuanto ANGEL ANTINORO, se presentaba en las instalaciones de lugar de trabajo a insultarme, lanzándome ante mi defensa, improperios y palabras obscenas sin importar quien estuviera presente. Desesperada ante la situación precaria que vivía y avergonzada con familiares y amigos a quienes tuve que acudir en innumerables oportunidades a solicitar ayuda económica, comencé a hacer tortas y distribuirlas en horario escolar de los niños y en compañía de mi menor hija, sin embargo no percibía la entrada suficiente por lo que acepte hacer días de limpieza a particulares, aspectos que denotan el absoluto abandono del que he sido objeto, pues ni como cónyuge ni como padre de mis menores hijos le importaba la suerte de la familia y las condiciones precarias en las que vivíamos. Desde hace tres (03) años aproximadamente y hasta la presente fecha mi cónyuge mantiene una actitud intolerable que lamentablemente impide la vida en común, pues mi esposo aún continua en forma permanente amenazándome, persiguiéndome y presionándome al punto de que el día 27 de noviembre de 2.004, retiró a los niños del hogar sin que hasta la fecha me permita verlos visitarlos o conversar con ellos, y posteriormente el día 04 de diciembre del mismo año, remolcó sin llaves ni participación alguna el vehículo de propiedad conyugal que he usado desde nuestra separación de hecho, con el podía transportarme al tiempo de poder atenderlos e impedirme siquiera la comunicación con ellos, razón por la cual he tenido también que instaurar un procedimiento de restitución de guarda intentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente, signado con el número 1U-4736, es decir, que mi cónyuge además de haber abandonado el Hogar voluntariamente tal y como lo manifestó en el libelo de demanda mencionado a mantenido una actitud de violencia, que me hace permanecer en zozobra absoluta, pues no me permite trabajar, disfrutar de mis menores hijos y recientemente el día 04 de febrero del presente año, volvió a maltratarme física y verbalmente solo por el hecho de haber acudido a un estadium publico en el que participaría dos de mis hijos en competencias deportivas, por lo que tuve que acudir a la Fiscalía XV a formular denuncia de tal hecho tal y como consta de expediente número 24-F15-0188-05 llevado por ese organismo y en el que reposa el examen médico forense que me fuere practicado, es decir, que mi cónyuge lejos de cumplir con las obligaciones conyugales de ayuda, respeto, fidelidad y comprensión ejerce en mi contra violencia física, psíquica y verbal tal y como se encuentra conceptual izado en la Ley de Protección a la Mujer y que configura la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del articulo 185 del Código Civil y como demostraré en la oportunidad legal correspondiente. Por estas razones antes expuestas correspondiente en la realidad de los hechos y con fundamento al articulo 465 de la Ley de Protección al Menor y al Adolescente, es que acudo ante esta autoridad a fin de RECONVENIR al ciudadano ANGEL ANTINORO ARANGIO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-7.738.763, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en DIVORCIO conforme a las causales establecidas en los numerales 2º y 3º del articulo 185 Código Civil; ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en las que ha incurrido conforme he narrado y que oportunamente demostrare ante este Tribunal…” (Sic.)
Por auto de fecha Cinco (05) de Abril de 2.005, el Tribunal vista la diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio JAZMIN GOMEZ y estando dentro del plazo indicado por este Tribunal en auto de fecha 28 de Marzo de 2.005, para subsanar el defecto de forma establecido en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la admite en derecho la Reconvención planteada y en consecuencia, fija el Quinto día a las diez y treinta para la comparecencia del demandante reconvenido, a los fines de dar contestación al referido escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha Trece (13) de Abril 2005, día fijado para la contestación de la Reconvención de la demanda, presente las Abogadas en Ejercicio BEATRIZ PARRA e INES MARTINEZ, inpreabogados Nos. 28.899 y 24.338, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante reconvenida y presenta escrito constante de Tres (03) folios útiles. Se deja constancia que la parte demandada reconviniente no se encuentra presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, quienes expusieron: “Es cierto que nuestro mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana RIMA DALUL ABBAS, en fecha 12 de Noviembre de 1.991. Asimismo es cierto que procreaos tres hijos de nuestra unión conyugal, (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de …No es cierto y es completamente falso lo alegado en el escrito de Contestación y Reconvención de la parte demandada y por eso en nombre de nuestro mandante, negamos, contradecimos y rechazamos tanto los hechos como el Derecho invocados por la parte demandada para fundamentar su temeraria reconvención…la demandada renconventora RIMA DALUL ABBAS, alega en su escrito de reconvención que nuestro mandante, abandono el hogar y fue quien hizo imposible la vida en común, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, siendo esto falso y contradictorio ya que si bien es cierto que nuestro mandante se fue del hogar, lo hizo por el maltrato verbal al cual estuvo sometido y la falta de socorro, ayuda y atención, manifestando continuamente amenazas de intentar el divorcio, situación esta que hacían imposible la vida e común, situación esta tipifica la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil. Asimismo es totalmente falso que nuestro mandante haya cambiado su actitud para con su cónyuge a raíz de que salio embarazada de la última niña, aproximadamente tres años atrás, siendo falso que la haya vejado lanzándole injurias e improperios delante de sus hijos y tercera personas con maltratos físicos y verbales, pues esta es la actitud de la demandada RIMA DALUL ABBAS DE ANTINORO para nuestro mandante…si bien es cierto, que se firmo una caución de no agresión de ambas partes por ante la Intendencia Parroquial de la Parroquia Libertad, no es menos cierto, que el incidente vergonzoso ocurrido el día 13 de Febrero de 2.003, en el hogar conyugal y narrado en nuestro libelo de demanda desencadenando los hechos ocurridos y narrados en la copia certificada de demanda que anexa la parte demandada reconventora en su escrito reconvención. Lo verdadero cierto es que la demanda intentada por nuestro mandante se extinguió por causas no imputables a él, ya que no pudo asistir al Primer Acto Conciliatorio y en virtud de que no ha habido reconciliación y al contrario se han ido agravando los problemas conyugales entre ellos, intento nuevamente su demanda de divorcio, utilizando sus medios probatorios y la prueba testimonial de los ciudadanos EDUARDO CURTON, MORAIMA MORA, UVER GERARDO RADA, MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, prueba que ratificamos en este escrito…igualmente alega la demandada reconventora, que nuestro mandante el día 27-11-04, se llevo los niños del hogar y no le permite verlos, hecho que es totalmente falso porque lo que realmente sucedió fue lo siguiente: nuestro mandante se encontraba en su trabajo en la barbería el Arte cuando lo llamaron los niños del celular de su mama quien los dejaba solos en su casa, manifestándole que fuera rápido para su casa porque tenían un problema y que su mama no estaba en casa, al llegar se dio cuenta que el niño mayor había roto un vidrio de una vitrina y asustado atravesó la calle fue hasta la vidriera a comprar el vidrio e instalarlo y cuando nuestro representado, vio esto decidió llevarse a los niños a casa de su mama, llamo a su cónyuge para notificarle lo sucedido y esta se negó a recibirlos porque no tenia vehículo y hasta la presente lo único que ha realizado es molestar a las autoridades haciéndoles creer que el padre no le quiere entregar a los niños existiendo en la presente un procedimiento de guarda en la sala 1 de Protección de esta Jurisdicción signado con el No. 4736, intentado por la Fiscal MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, a quien nuestro mandante le manifestó que el entregaba los niños y no los quiso recibir…en este expediente se hizo un convenimiento y a nuestro mandante le quedo la guarda de sus hijos y se convino que el se quedara en el inmueble que formaba el hogar conyugal, hecho este que evidencia que nuestro mandante no es que ha incurrido en las causales de divorcio que alega su cónyuge. Del mismo modo en el libelo de demanda se indica que la ciudadana RIMA DALUL ABBAS, se queda en el hogar conyugal, ubicado en el Barrio la Osa Avenida Cristóbal Colon en Ciudad Ojeda casa No. 07, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con todos los bienes muebles, situación esta que en la actualidad ha cambiado ya que la casa se encuentra desvalijada y saqueada por la propia cónyuge existiendo una denuncia por la Jefatura Civil, de la Parroquia Alonso de Ojeda. Ante esta situación para evitar que el vehículo que forma parte de la comunidad conyugal sea desvalijado nuestro mandante se lo llevo a casa de su madre. Nuestro mandante siempre ha sido un cónyuge responsable cumpliendo con todos sus deberes igualmente un padre ejemplar hecho que se evidencia en la actualidad cuando su cónyuge abandono a sus hijos y él sin tener un trabajo que le genere gran cantidad de dinero ha tenido que comprarle nuevamente ropa, útiles escolares y todo lo que sus hijos necesitan porque su cónyuge se negó a entregarle nada alegando que cuando le mejore la situación a ella y salga el divorcio, se liquide la comunidad conyugal, no tiene que comprar nada, es totalmente falso que no se le deja ver a los niños porque lo verdaderamente cierto es que ella los quiere tener, tal es el caso que sucedió el día que se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, el niño Angelo se enfermó en el Colegio y como las autoridades del Colegio no se pudieron comunicar con el padre llamaron a la madre esta fue se llevo el niño, posteriormente llamo a nuestro mandante para que buscara al niño en su casa porque ella no se podía quedar con el niño, este hecho sucedió un día viernes, el día lunes llevo el niño al colegio y le informo a las autoridades del colegio que llamaran al padre del niño para que lo retirara él del colegio…” (Sic).
En fecha Veinte (20) de abril de 2.005, comparece el ciudadano ANGEL ANTINORO, asistido por las Abogadas en ejercicio BEATRIZ PARRA e INES MARTINEZ, inpreabogados Nos. 28.899 y 24.338, y solicitan se libren los oficios correspondientes en el escrito de contestación de la reconvención de demanda por cuanto esta transcurriendo el lapso de promoción de pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 29 de Abril de 2.005.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, con el carácter de autos, y solicita se ratifiquen los oficios Nos. 0611-05, 0610-05 y 0612-05, por cuanto aun no consta en actas las respuestas de los mismos, lo cual se acordó por auto de fecha 28-11-05.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio INES MARTINEZ, inpreabogado No. 24.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL ANTINORO, y solicita copias del expediente, lo cual se acordó por auto de fecha 03 de Febrero de 2.006.
Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2.006, el Tribunal revisadas como han sido las actas se observa que por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.005, involuntariamente se agregó expediente signado con el No. 1U-4735-05, contentivo del Juicio Guarda, seguido por la ciudadana RIMA DALUL DE ANTINORO, en contra del ciudadano ANGEL ANTINORO ARANGIO y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fuera declinado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, es por lo que el Tribunal acuerda Desglosar el mencionado expediente, previa certificación en actas del mismo, todo ello a los fines de darle entrada por separado como causa autónoma ya que en el mismo se homologo convenimiento efectuado entre las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2.006, el Tribunal revisadas como han sido las actas y por cuanto en esta misma fecha se ordenó el Desglose del expediente No. 1U-4735, contentivo del Juicio de Guarda, seguido por la ciudadana RIMA DALUL, en contra del ciudadano ANGEL ANTINORO, el cual fuera declinado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, al cual se le dio entrada como causa autónoma y se le asignó el No. 2U-5275-06, y por cuanto a los folios 143, 144, 145 y 150, corren insertas diligencias suscritas por la ciudadana RIMA DALUL y por cuanto las mismas guardan relación con el mencionado expediente, es por lo que el Tribunal acuerda desglosar los mencionados folios previa certificación en actas de los mismos.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.006, este Tribunal fija el Acto Oral de Pruebas para el Noveno (9no) día hábil de despacho y se ordena notificar a los ciudadanos RIMA DALUL y ANGEL ANTINORO.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.006, comparece el ciudadano ANGEL ANTINORO, asistido por las Abogadas en Ejercicio INES MARTINEZ y BEATRIZ PARRA, inpreabogados Nos. 24.338 y 28.899, a darse por notificado.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana RIMA DALUL, debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por las partes.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Consta a los folio Tres (03) al Siete (07) del presente expediente, Poder Especial otorgado por el ciudadano ANGEL ANTINORO ARANGIO a las Abogadas en Ejercicio BEATRIZ PARRA LEXI IBARRA E INES MARTINEZ; otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en fecha 14 de Septiembre de 2.004; el cual quedo anotado bajo el No. 44, tomo 63 de los libros llevados por ante esa Notaría, el cual fue incorporado como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y en virtud de tratarse de documentos público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA
Consta al folio Ocho (08) del presente expediente Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 293, correspondientes a los ciudadanos ANGEL ANTINORO ARANGIO y RIMA DALUL ABAS, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documentos público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Nueve (09), Diez (10) y Once (11) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a los niños ARIANGEL, ANGELO y Andrés ANTINORO DALUL, las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por las autoridades competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio Setenta y Uno (71) de este expediente riela comunicación emitida por la UNIDAD EDUCATIVA “JUAN BOSCO”, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende que los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fueron inscritos en ese plantel para cursar el Sexto Grado y Maternal para ese año escolar, el niño por su padre ANGEL ANTINORO y la niña por su madre RIMA DALUL, que la niña dejo de asistir el 21-01-05 sin haber efectuado el tramite respectivo. ASI SE DECLARA.
Consta a los folio diez (10) y once (11) del presente expediente, Copia Certificada del Expediente No. 1U-4736-05, contentivo del Juicio de Guarda, seguido por la ciudadana RIMA DALUL DE ANTINORO, en contra del ciudadano ANGEL ANTINORO ARANGIO, a favor de los niños ANDRÉS, (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 1, en el cual se encuentra homologado Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 04 de Abril de 2.005, donde la ciudadana RIMA DALUL cede la guarda de los mencionados niños al ciudadano ANGEL ANTINORO, la cual no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA MORA AGUILAR, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contesto que si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ANGEL ANTIMORO y RIMA DE ANTIMORO; que si sabia que la ciudadana RIMA DALUL no cumplía con sus deberes con el señor Angel ya que en una oportunidad llevándole una información a ellos de unos curso que iba a dictar y porque yo a veces le vendía torta también me conseguí con una escena en su casa donde ella le estaba reclamándole a el peleándole y tirandole su ropa delante de mi que era la primera que entraba a su casa eso fue en febrero; que los conoce desde antes de su matrimonio a el lo conocía porque es vecino sus padre viven frente a su casa ellos, Vivian también en la residencia cuando se iban a casar y ahí es cuando la conocí a ella; que les consta que los esposos Antinoro Dalul fijaron su domicilio conyugal en la avenida Cristóbal Colon Barrio la Osa casa No. 7, al lado de un bodegón de licores y antes de eso Vivian frente de la residencia de su casa; que sabe y le consta que en la actualidad la guarda y custodia de los niños procreados en el matrimonio la tiene el señor Angel Antinoro, que le consta porque el hecho de que los tiene en la casa de su mama que viven en el frente de su casa y como su mama es de mucha edad ella la ayuda a cuidar los niños antes de que el llegue de su trabajo porque no hay quien cuide a los niños; que esto ocurrió en fecha trece de febrero del 2002; que el señor Angel Antinoro no ha tenido aptitudes agresivas hacia su esposa al contrario la que ha llegado es ella a formar escándalos frente a la residencia en varias oportunidades con Impol y sola. Al ser repreguntada contesto que sabe y le consta que los inconvenientes que se presentan entre los señores Antinoro Dalul son por la entrega y recibo de los menores una vez que termina el régimen de visitas que tiene fijado la ciudadana Rima Dalul, porque ella a veces no quiere recibir sus hijos cuando se los llevan a veces habido momentos que ha cerrado el portón y ellos dicen porque su mami no los quiere nos cerraron el portón y que los esta viendo ahora porque él se los lleva a su casa; que ha presenciado los incidentes narrados en el lugar de residencia del ciudadano Angel Antinoro como consecuencia de la negativa de recibo o entrega de los menores a su progenitora porque hubo un momento que yo hable con ella y le dije que esperara un momento que llegara Angel del trabajo para que te entregue a los niños que es el autorizado y me dijo que no podía seguir esperando lo llamamos y me dijo que ya venia y ella se porto muy grosera. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: UVE GERARDO RADA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contesto que si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ANGEL ANTIMORO y RIMA DE ANTIMORO, que ellos tenían fijada su residencia en un apartamento en la residencia de sus padres, que esta ubicada en la misma calle que el vivia; que sabe y le consta que la señora RIMA DALUL no cumplía con sus deberes matrimoniales, en el sentido de la falta de respeto hacia el ciudadano Antinoro por cuanto un día llegando a la casa de ellos a entregarles unos documentos partida de nacimiento de los niños servicio que el me había exigido porque una vez dejado el cargo como prefecto del Municipio Lagunillas se dedico a gestionar documentos en el preciso momento que el llegaba la señora le estaba botando la ropa a la calle y gritándole que se fuera de la casa que se quería divorciar le gritaba; que el incidente que presencio y que acaba de narrar lo presencio en horas de la tarde 3 de la tarde que cree que en el mes de febrero día 13 del 2.002; que conoce al Señor Angel Antinoro y Rima de Antinoro, será cosa de doce trece años; que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio La Osa casa No. 7, de la Avenida Cristóbal Colón Parroquia Libertad; que sabe y le consta que en la actualidad la guarda y custodia de los niños procreados en el matrimonio la ejerce el señor Antinoro porque siempre los ve con el incluso cuando va a la barbería a cortarse el cabello los niños están con el en la barbería; que no le consta que el señor Angel Antinoro haya tenido aptitudes agresivas hacia su esposa. Al ser repreguntado contesto el ciudadano Angel Antinoro se marcho del hogar conyugal a consecuencia de los hechos narrados en su preguntas segunda y tercera y se fue a vivir con sus padres. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: MILTON DARIO MUGUERZA DELGADO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contesto que si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ANGEL ANTIMORO y RIMA DE ANTIMORO; que le consta que la señora RIMA DALUL si cumplía con sus deberes matrimoniales; que le consta que en la actualidad la guarda y custodia de los niños procreados en el matrimonio la tiene Angel el padre; que tiene conocimiento que la señora Rima Dalul mantenía aptitudes agresivas hacia su esposo, porque en mas de una oportunidad el haciendo algunos trabajado de soldadura en protecciones escucho aptitudes agresivas de parte de ella y si tenían conflictos internos que se escuchaba en el vecindario no eran de índole familiar los vecinos se daban cuenta, que si mas no recuerdo el estuvo haciendo una protección en el patio donde esta la residencia donde ellos Vivian para principios del año 2002 creo, que fue uno de los conflictos mas fuerte que llego a ver o darse cuenta que tuvieron entre ellos dos, eso fue para el mes de febrero empezando el año ya pasado el mediodía para las tres o cuatro de la tarde que no sabe claramente, no sabe claramente lo que paso porque no pensó que iban a llegar a esto, pero fue uno de los momentos mas fuertes que vio entre ellos y de ahí no se si después de ellos separados tiene el conocimiento si llegaron a establecer una separación, estando él en el apartamento donde él vivía había un inquilino yo trabaje con el señor que vive en el apartamento llego ella con los niños y no había nadie en la casa de los papas y los dejo con el vigilante y él le dijo que eso no debía haber sido porque le llamo la atención, igualmente una vez que se suscito algo que dio bastante pena que llego con una patrulla de Impol a formar escándalos frente a la casa yo pensé que había pasado algo con los niños. Al ser repreguntado contesto que fue a realizar reparaciones en el domicilio de los cónyuges Antinoro Dalul en el domicilio que esta en la Venezuela hizo las rejas y protecciones del apartamento que ellos habitaban y en el que esta en la arterial en la Cristóbal colon el lo ubico para hacerle unos trabajos de protecciones de la parte interna; que en las oportunidades en la cual acudió al ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos Antinoro Dalul no presenció aptitudes violentas de algunos de los cónyuges exactamente en ese momento sino una vez que él necesitaba una herramienta que tenia conocimiento que él señor Antinoro tenia se la fue a pedir prestada quería un trompo para trabajar madera específicamente y llegando al domicilio de la arterial eso fue ya en la noche escucho que estaban discutiendo y los niños estaban gritando y al escuchar que tenia su problema el se regreso que no sabe si hizo bien o mal y como el andaba en la camioneta el lo vió y le ofrecio la cola y le dijo no voy para que mama y no se monto y le dijo que se iba caminando que el presume que el problema fue bastante grande y lo dejo tranquilo y lo siguio hasta que llegara y efectivamente llego a la casa de su mama, como él es cliente de él aprovecho esa excusa para preguntarle y me dijo que eran problemas con su esposa. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación al testigo EDUARDO CURTO, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la demandante reconvenida solicita se declare con lugar la demanda por cuanto han quedado demostrados todos los hechos alegados en el libelo de demanda; y se condene en costas la parte demanda reconviniente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Al folio Setenta y Seis (76) de este expediente riela comunicación emitida por la Empresa ENELCO, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende que la cuenta contrato 100004333775, a nombre de Neli María Medina, posee una deuda total de Bs. 404.110,oo correspondiente a los meses de Abril 2003, Enero, Febrero, Marzo, Agosto 2004, Enero, Febrero, Marzo y Mayo 2005, y que el mismo posee un plan de pago creado el 18-04-05 con una inicial de Bs. 40.000,oo más 9 cuotas mensuales de Bs. 20.000,oo y una cuota final de Bs. 210.730,oo. ASI SE DECLARA.
Al folio Ciento Veintiséis (126) al Ciento Cuarenta y Dos (142) de este expediente riela comunicación emitida por El Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Lagunillas, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y con la misma remiten Copias Certificadas del Expediente No. 00532 de fecha 26-05-04, correspondiente a los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECLARA
Al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) de este expediente riela comunicación emitida por la Intendencia de la Parroquia Libertad, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y con la misma remiten Copias de la denuncia formulada por la ciudadana RIMA DALUL en contra del ciudadano ANGEL ANTINORO por maltrato físico y verbal, del compromiso firmado por los mencionados ciudadanos y del informe medico practicado a la ciudadana RIMA DALUL. ASI SE DECLARA
En relación a las testimoniales juradas de la ciudadana SANDRA KARINA POTENTE DURAN, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contesto que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RIMA DALUL y ANGEL ANTINORO desde hace mas de ocho años; que le consta que los ciudadanos Rima Dalul y Angel Antinoro se encontraban domiciliados en la Avenida Cristóbal Colon, Casa No. 7, del Sector La Osa, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, porque ella vivía por ese mismo sector; que le consta que el ciudadano Angel Antinoro maltrataba física, verbal y psicológicamente a su legitima esposa Rima Dalul porque en oportunidades que ella estaba esperando carrito frente a su casa se escuchaban gritos estaban peleando estaban diciendo insultos hacia ella; que no le consta que el día 25 de abril del año 2.003, el ciudadano Angel Antinoro maltrato física y verbalmente a su esposa delante de terceras personas; que le consta que la ciudadana Rima Dalul trabajo en la zapatería Fila Pony de Ciudad Ojeda, porque yo pasaba por el centro y tuvo un tiempo trabajando en esa zapatería; que le consta que el ciudadano Angel Antinoro retiro a sus menores hijos del hogar en el que se mantenían con su madre en fecha 27 de noviembre del 2004, sin autorización y posteriormente se negó a entregarlos porque en esa oportunidad la señora llego a buscar a los niños y no los consiguió y salio a buscar ayuda porque estaba muy nerviosa porque no estaban, ella en vista de que la vio muy nerviosa la acompaño a la casa de su suegra donde ella se imagino que estaban, a lo que ella llego allá el se negó a entregárselos y las llaves de la casa entonces ella tuvo que acudir a buscar ayuda policial regreso con unos funcionarios a la casa otra vez y sin embargo así el se negó a entregarlos solamente le entrego las llaves de la casa; que le consta que el ciudadano Angel Antinoro en ausencia del hogar de su esposa y ya separado de ella saco el vehículo propiedad de ambos del hogar conyugal remolcado dejando a su esposa desprovista del mismo con el que trasladarse a realizar las diligencias y a visitar a sus propios hijos, que eso fue después de la semana siguiente que retiro a los niños llego con otro vehículo y se llevo remolcado el carro. Al ser repreguntada contesto que le consta que el señor Antinoro estaba maltratando física y verbalmente a su legitima cónyuge porque ella estaba frente a su casa y lo presencie por eso le consta; que no puede indicar quien tiene la guarda y custodia de los niños procreados en el matrimonio en la actualidad porque no sabe si la tiene él o la tiene ella solamente esta aquí para responder de lo que ella sabe él los tiene hasta ahora pero no se si el tiene la guarda y custodia. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana GLEXIS MARBELIS GARCIA CAMACARO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contesto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RIMA DALUL y ANGEL ANTINORO, que de hecho es vecina de ellos en la avenida Cristóbal Colón; que le consta que los ciudadanos Rima Dalul y Angel Antinoro se encontraban domiciliados en la Avenida Cristóbal Colon, Casa No. 7, del Sector La Osa de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, porque como dijo anteriormente es vecina de ellos en la Avenida Cristóbal Colón; que le consta que el ciudadano Angel Antinoro maltrataba física, verbal y psicológicamente a su legitima esposa Rima Dalul, porque las veces que pasaba por allí a desayunar y eso, presenciaba actos verbales contra la señora Rima y el 25 de abril de 2.003, presencio uno físico y verbal contra la señora; que presencio el día 25 de abril de 2.003 que el señor maltrataba a la señora física y verbalmente, físicamente la empujo contra un árbol que tenia frente de su casa y verbalmente le decía que no servía para nada que era poca cosa que el se iba de allí por que no hacia nada allí; que le consta que la ciudadana Rima Dalul a fin de ayudarse para mantener sus menores hijos se empleo en la zapatería Fila Pony de Ciudad Ojeda porque de hecho fue su compañera de trabajo de ella en la zapatería; que le consta que la ciudadana Rima Dalul fue despedida de su empleo en Fila Pony por cuanto su legitimo esposo se presentaba a las instalaciones de su lugar de trabajo a insultarle lanzándole improperios y palabra obscenas sin importarle quien estuviera presente, que el señor siempre llegaba allá y le decía las mismas cosa que no servia para nada y la señora le decía que discutieran en otro lado de hecho fue despedida por eso. Al ser repreguntada contesto que no puede indicar la fecha en que sucedieron estas agresiones físicas y verbales en la empresa Fila Pony pero si fue en el mes de octubre porque estábamos en la promoción de Halloween y la hora no la recuerdo; que de los hechos que presencio el 25 de abril de 2003, si puede indicar la hora en que sucedieron estas supuestas agresiones por parte del señor Angel Antinoro, fueron a las 7 de la mañana yo me dirigía a mi lugar de trabajo porque iba a mandar hacer una torta por encargo a que una señora cuando ocurrió el hecho; que tiene entendido que en la actualidad quien tiene la guarda y custodia de los niños procreados en el matrimonio es el señor Angel Antinoro. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a los testigos JUVENAL ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, YESENIA LUISIANA MADRID ALEXANDER, JAVIER ENRIQUE DAVILA MONTES, EMILEN DEL VALLE MILLAN MILLAN Y JESUS MANUEL ALBORNOZ GONZALEZ, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron su testimonio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la demandada reconviniente solicita entre otras cosas se declare con lugar la reconvención planteada.
El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, ordinales 2º y 3° del Código Civil, constituyen causales de divorcio: “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido, el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, trata del abandono voluntario, que a decir de la doctrina “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. (Calvo Baca, Emilio, Código Civil Venezolano, Pág. 150)
Asimismo, el ordinal 3° del citado artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, la sevicia y las injurias, que si bien están reunidas bajo el mismo ordinal, constituyen cada una actuaciones independientes, con rasgos diferenciados entre una y otra y un elemento igual conformado por la gravedad que hace imposible continuar la vida en común. En consecuencia, cada una de tales actuaciones debe ser explanada circunstanciadamente, indicándose los hechos que la configuran, para fundamentar la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio.
La doctrina patria fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op.cit., pags. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel “Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores, Valencia 1997 p. 292)”
Del examen del libelo de la demanda, de la contestación-reconvención, de las pruebas de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida nada prueban respecto del abandono de los deberes conyugales por parte de la demandada reconviniente ciudadana RIMA DALUL ABBAS, tal como lo alega el demandante reconvenido ciudadano ANGEL ANTINORO ARANGIO, en su escrito libelar. Igualmente observa este Tribunal que de la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye al demandante del hogar donde habitaba con la demandada, ciudadano RIMA DALUL ABBAS, así como del maltrato físico y verbal que era objeto la mencionada ciudadana por parte del ciudadano ANGEL ANTINORO, que la ciudadana RIMA DALUL ABBAS formuló denuncia por ante la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por maltrato físico, verbal y psíquico del cual fuera objeto por parte del ciudadano ANGEL ANTINORO; lo que conllevo el compromiso firmado por el demandado de no agresión contra la ciudadana RIMA DALUL ABBAS, por lo que es evidente que en esta acción se han configurado las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, que trata del Abandono que tiene como consecuencia la interrupción de la vida conyugal, el infringimiento por parte del demandante reconvenido del articulo 137 del Código Civil, cuyas normas de reciproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutua que se deben marido y mujer y que hace reo al demandante reconviniente en este proceso y de los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, lo cual quedo probado en autos; por lo que en definitiva la acción de divorcio propuesta por el demandante reconvenido, con base en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho, todo a tenor del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 137 del Código Civil, siendo lo procedente la reconvención interpuesta por la ciudadana RIMA DALUL ABBAS, en contra del ciudadano ANGEL ANTINORO ARANGIO, por las causales Segunda (2da.) y Tercera (3ra) del Articulo 185 del Código Civil, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, ABOGADA ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a.- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano: ANGEL ANTINORO ARANGIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.763 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por las Abogadas en Ejercicio INES MARTINEZ Y BEATRIZ PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.338 y 28.899, respectivamente, en contra de la ciudadana RIMA DALUL ABBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.765.648, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, con Inpreabogados No. 28.974.
b.- CON LUGAR la RECONVENCION de la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana: RIMA DALUL ABBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.765.648, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, con Inpreabogados No. 28.974, en contra del ciudadano ANGEL ANTINORO ARANGIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.763 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por las Abogadas en Ejercicio INES MARTINEZ Y BEATRIZ PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.338 y 28.899, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el matrimonio civil que estos contrajeron en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
c) En relación a la Pensión de Alimentos, el Régimen de Visitas y la Guarda y custodia de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda vigente lo convenido y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha 04 de Abril de 2.005.
d) Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02
ABOGADO ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, y siendo las 08:40am, y previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando inserta bajo el No. 173-06.
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
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