REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Quince (15) de Junio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ATILIO LEAL Y GISELA DEL CARMEN BORGES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.731.755 y V-10.080.726, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.477, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas, antes Distrito Bolívar, del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 34, Sector 03, Vereda 04, Número 08, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Junio del año 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)S, los dos últimos aún menores de edad.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Julio de 2006, es agregado escrito s/n de fecha 29-06-06, presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos JOSE ATILIO LEAL Y GISELA DEL CARMEN BORGES.
Los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de Conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana GISELA DEL CARMEN BORGES. El cónyuge JOSE ATILIO LEAL, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimenticia. Así mismo se compromete a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, asistencia médica y medicinas, vestidos y otros que necesiten los menores. Dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a los aumentos de sueldo de los que pueda ser objeto el ciudadano JOSE ATILO LEAL, como trabajador que es al servicio de la empresa P.D.V.S.A. El cónyuge JOSE ATILIO LEAL, se compromete de igual modo a suministrar por concepto de vacaciones en el mes de agosto de cada año, el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), de las cantidades de dinero que reciba por tal concepto. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los menores (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el ciudadano JOSE LEAL, una vez que la empresa P.D.V.S.A le deposite las cantidades de dinero correspondientes a las utilidades de cada año, le entregará a la ciudadana GISELA DEL CARMEN BORGES, el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del monto total percibido, al igual que el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), de las liquidas. El ciudadano JOSE ATILIO LEAL, podrá visitar a sus menores hijos cada vez que pueda, de acuerdo a sus días y ratos libres, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso de los mismos, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE ATILIO LEAL Y GISELA DEL CARMEN BORGES, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Dos (02) de Junio de 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.