REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Siete (07) de Julio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NENRY JOSE GARCIA ROQUE y ANA ISABEL VELASQUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.208.703 y V-11.177.770 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita bajo el No. de Código 59.177, exponen los solicitantes: “En fecha Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (12-02-1994), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras Segunda Etapa, Vereda 13, No. 10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil (23/05/2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Julio de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio ere los ciudadanos NENRY JOSE GARCIA ROQUE y ANA ISABEL VELASQUEZ VILLARROEL.
La Niña y/o Adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ANA ISABEL VELASQUEZ VILLARROEL, quien podrá circular con la menor por todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela sin el consentimiento del padre, pero para salir del país deberá cumplir con las disposiciones que rigen la materia. El padre fija como pensión de alimentos para la menor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales en dinero efectivo y la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.168.000,oo), mensuales, en Ticket Cestas del Instituto de los Seguros Sociales Venezolanos. Los gastos de estudios, gastos médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento medico, serán cubiertos por el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitar a su menor hija los fines de semana para no perturbar sus estudios y en cuanto a las vacaciones y navidades podrán alternar, es decir, vacaciones con el padre y navidades con la madre y viceversa.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: NENRY JOSE GARCIA ROQUE y ANA ISABEL VELASQUEZ VILLARROEL, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil (23/05/2.000). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.