REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO TILLERO RIVERO Y LEANY JOSEFINA PADRON VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.874.091 y V-7.868.493 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.380, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Trece (13) de Agosto de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas, Distrito Bolívar, del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Arismendy, Nº1867, de la Urbanización Carabobo, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Abril del año 2.001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los tres primeros aún menores de edad.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2006, comparece la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos JESUS ALBERTO TILLERO RIVERO Y LEANY JOSEFINA PADRON VELASQUEZ.
Los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana LEANY JOSEFINA PADRON VELASQUEZ. Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga estableciendo un Régimen de Visitas de la siguiente manera: El progenitor se encargará de buscar a sus hijos el día sábado y los devolverá el día domingo, para compartir con ellos el fin de semana. El día del cumpleaños de la progenitora, los menores antes mencionados compartirán con ella, así como el día de la madre; el día del cumpleaños del progenitor, los menores compartirán con él así como el día del padre. En época de vacaciones, los menores antes mencionados compartirán en forma alterna con sus progenitores, es decir, 17 días con su madre y 17 días con su padre. En época Decembrina, los menores compartirán el día 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre. Sin embargo queda entendido y acordado entre las partes que el progenitor podrá ver a sus hijos cualquier día de la semana, si así lo deseare, siempre y cuando no entorpezca sus labores estudiantiles. De común acuerdo entre las partes, se establece que el ciudadano JESUS ALBERTO TILLERO RIVERO, antes identificado, se compromete a suministrar a la ciudadana LEANY JOSEFINA PADRON VELASQUEZ, antes identificada y en representación de los menores, la siguiente cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.924.000,oo) mensuales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.150.000,oo), que serán aportados por el ciudadano antes identificado en alimentos, es decir, se compromete a realizar la compra de los enseres que los menores hijos necesitan; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) semanales para gastos de merienda; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.149.000,oo) por concepto de colegiatura; así mismo se obliga el ciudadano antes mencionado a costear los gastos anuales por colegiatura, uniformes, útiles escolares, medicinas, juguetes y los correspondientes gastos de vestimenta en época decembrina. Por su parte, la ciudadana LEANY JOSEFINA PADRON VELASQUEZ, antes identificada, se compromete y se obliga a cumplir con las obligaciones que como buena madre le corresponden, cumpliendo con lo establecido en el articulo 359 de la referida ley, así como la correcta distribución de las cantidades aquí acordadas, al igual que el progenitor cumplirá a cabalidad con sus obligaciones de buen padre, todo ello para el mejor desenvolvimiento físico y mental de los menores hijos.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JESUS ALBERTO TILLERO RIVERO Y LEANY JOSEFINA PADRON VELASQUEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 13 de Abril de 2.001. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.