REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con sede en Maracaibo, en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JHONNY WILLIAM SANCHEZ FARIA y MILKA MARIA MILLAN ROSADO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.413.366 y V-11.457.807 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio CARLOS CORONA, inscrito bajo el No. de Código 40.721, exponen los solicitantes: “En fecha Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (13-04-1991), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Oriente, S/N, Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (03/08/1.998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, comparece la Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público y solicita la declinatoria de competencia por cuanto las partes indican que su último domicilio conyugal fue en Punta Gorda Municipio Cabimas del Estado Zulia y en la misma fecha el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con sede en Maracaibo, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Presentada por distribución en fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que admitida la solicitud en fecha Cinco (05) de Diciembre del 2006, ordenándose la citación del Fiscal 36° del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Julio de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos JHONNY WILLIAM SANCHEZ FARIA y MILKA MARIA MILLAN ROSADO.

Las Niñas y/o Adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítimo padre el ciudadano JHONNY WILLIAM SANCHEZ FARIA. La madre podrá visitar a sus hijas cuantas veces ella lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas descanso; las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternadas por ambos padres. El padre se compromete a darles a sus menores hijas una pensión alimentaria mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), así como gastos de medicina, transporte, educación, vestidos, calzados y todo aquello que requieran las menores para su normal desarrollo y crecimiento. Ambos cónyuges declaran que existe un bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la Calle el Paraíso, signada con el No. 66, Sector la Chivera, Barrio Punta Gorda, de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas; el cual de mutuo acuerdo han acordado que quedara a nombre de sus menores hijas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo estas de ahora en adelante las únicas propietarias.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JHONNY WILLIAM SANCHEZ FARIA y MILKA MARIA MILLAN ROSADO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (03/08/1.998). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable. Y asimismo se le advierte a la ciudadana MILKA MARIA MILLAN ROSADO que la responsabilidad de los padres respecto a los hijos es compartida de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la misma deberá colaborar en la medida de sus posibilidades económicas, con la manutención de sus hijas.