REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MATA MILLAN Y CARMEN LOURDES DIAZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.838.582 y V-7.967.179 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio YESENIA LOPEZ Y MARIA ELENA CORDONES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 98.008 Y 90.585 respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Trece (13) de Septiembre de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria de la Prefectura del Distrito Bolívar del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Enero de 2.001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos menores de edad de Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y solicitó al Tribunal inste a las Partes a indicar con exactitud el último domicilio conyugal de los solicitantes.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2006, visto el escrito presentado por la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta a las partes a indicar con exactitud el último domicilio conyugal.
En fecha Seis (06) de Junio de 2.006, comparece la ciudadana CARMEN LOURDES DIAZ VELASQUEZ, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada MARIA ROMANO, inscrita en el Inpreabogados Nº53.476 y dando cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifiesta que el ultimo domicilio conyugal es la urbanización Miraflores, Calle Los Pinos, casa Nº 620, Municipio Cabimas Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.006, vista la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN LOURDES DIAZ, identificada en actas, asistida por la Abogada MARIA ROMANO, Inpreabogados Nº 53.476, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Julio de 2006, comparece la abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público y manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATA Y CARMEN LOURDES DIAZ.
Los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana CARMEN LOURDES DIAZ VELASQUEZ y la adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Guarda y custodia del ciudadano MIGUEL ANGEL MATA MILLAN. Tanto el padre como la madre podrán visitar a sus adolescentes hijos todos los fines de semana, días feriados y vacaciones. Así mismo los exponentes MIGUEL ANGEL MATA MILLAN Y CARMEN LOURDES DIAZ VELASQUEZ, se comprometen a sufragar los gastos de Alimentación, Educación, Enfermedad y/o Accidentes, vestido y cualquier otro que se origine de acuerdo a las necesidades de sus adolescentes hijos, (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente. El exponente MIGUEL ANGEL MATA MILLAN, se compromete además a suministrar a su adolescente hijo (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y la exponente CARMEN LOURDES DIAZ VELASQUEZ, se compromete además a suministrar a su adolescente hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MATA MILLAN Y CARMEN LOURDES DIAZ VELASQUEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 30 de Enero de 2.001. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.