REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ Y LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-11.892.912 y V-11.456.324 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio JOHALIS ALVARADO BERMUDEZ Y MARIA JOSE BORJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.185 Y 53.575 respectivamente, exponiendo: “En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.001, contrajimos matrimonio civil por ante La Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio Nº047, que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud. De esta unión matrimonial procreamos Una (01) Niña que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diecinueve (19) meses de edad… Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en Miami, Florida luego regresamos a Venezuela y fijamos nuestro domicilio conyugal y siendo el ultimo en la Carretera “H”, Avenida 31, Casa Nº54, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 351, 358, 365, 385 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud del presente escrito solicitamos se declare la suspensión de la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada Cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela, previo Notificación al Tribunal
Para que se establezca el nueva Régimen de Visitas. Así mismo la menor
(Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no podrá salir del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin la autorización del otro cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por cuanto la presente solicitud se ha efectuado de mutuo acuerdo, ambas partes expresamos no tener nada que esclarecer ni reclamar en el presente, ni en el futuro, por lo que los bienes que se adquieran después de la declaratoria de esta Separación de Cuerpos y de Bienes, será propiedad del cónyuge adquiriente. En consecuencia cada cónyuge responderá por su cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren por cualquier otro concepto y no tendrá derechos, acciones ni títulos que reclamar al otro, por lo que pedimos a este Tribunal que así lo declare. CUARTO: Con relación a nuestra menor hija de nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecinueve (19) meses de edad, hemos convenido en lo siguiente:
A-) DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA: La Patria Potestad sobre la menor STEPHANIE FABIOLA COLINA, será ejercida en forma compartida por ambos padres; mientras que la Guarda será ejercida por su madre LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ.
B-) DE LA PENSION DE ALIMENTOS: 1-) Alimentación: El padre EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, conviene en fijar la pensión alimentaria de su hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales en dinero en efectivo, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en Cesta Ticket, quedando entendido que si el cesta ticket, se retrasa en la entrega, el ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, solo se compromete a entregarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en dinero efectivo y una vez recibido los tickets le hará entrega de los otros CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) previa presentación de recibo, destinados a cubrir los gastos de alimentos de la menor, los cuales serán cancelados quincenalmente. 2-) Educación, Vestimenta y Gastos Médicos: Ambos padres convienen en escoger de mutuo acuerdo el lugar de estudios de la menor y vigilar su educación. Igualmente ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de inscripción en el colegio, así como las mensualidades y los gastos de transporte cuando éste sea necesario. En cuanto a los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares de la menor, ambos padres convenimos en asumirlos de por mitad. Con relación a los gastos médicos que la menor requiera tanto en consultas de niños sanos como en caso de enfermedad, ambos padres también convienen en asumirlos, así como los gastos que se ocasionen por concepto de medicamentos que aún cuando no pueden determinarse el monto, ambos padres convienen en asumirlos en forma compartida. En cuanto a la vestimenta que requiera la menor en el transcurso del año, también ambos padres convienen en asumirlos, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3-) Parágrafo Único: Todos estos gastos deberán ser demostrados a
través de recibos que deberán expedirse al efecto. Dejamos expresa constancia de que tanto el monto de la Pensión Alimenticia como los demás montos que han quedado aquí establecidos podrán sufrir variaciones o ajustes dependiendo del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y de la capacidad económica del obligado, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo algunos de estos gastos podrían llegar a ser compartidos en caso de que la madre consiga un trabajo que le permita hacerlo.
Aguinaldos: Con relación a los aguinaldos para la menor con el objeto de cubrir los gastos de vestimenta de navidad y fin de año, así como de juguete, ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos previo acuerdo entre ambos. Igualmente el padre conviene en entregar el Veinte por Ciento (20%) de lo devengado por concepto de vacaciones y utilidades. Queda expresamente convenido con las festividades de navidad y año nuevo serán compartidas con la menor de la siguiente forma: El Veinticuatro (24) de diciembre (Día de Navidad) por uno de los padres y el Treinta y Uno (31) de diciembre (Año Nuevo) por el otro, dichas fechas serán alternadas entre ambos padres en los años siguientes, así mismo, ambos padres acuerdan en que la menor lo pasará con su padre en las festividades de navidad y año nuevo en un horario comprendido entre las 7:00pm y las 10:00pm. En cuanto al día del cumpleaños del padre, es decir, los Siete (07) de octubre de cada año, así como el día del padre que se celebra el 3er domingo del mes de Junio de cada año, ambos padres convienen en que la menor lo pasará con su padre después desde la 1:00pm hasta las 6:00pm. Queda entendido que los horarios aquí establecidos pueden ser modificados en años posteriores.
DE LA REGLAMENTACION DE LAS VISITAS Y SALIDAS: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y sin limitaciones, tal como lo ha venido disfrutando hasta ahora, por lo que la madre acepta y por lo tanto facilitará y permitirá esas visitas y salidas de la niña con su padre, sin que ello perturbe las horas de descanso y sus actividades escolares, buscándola a las 6:00pm regresándola a su casa a las 8:00pm los días de la semana y los fines de semana, buscándola a las 6:00pm regresándola a las 9:00pm con excepción de llevársela a dormir fuera de su casa debido a que la menor está muy pequeña y está acostumbrada a dormir con su mamá. Sin embargo, la madre se compromete a permitirlo mas adelante, cuando la niña esté más grande, con dos años y medio (2 años y 6 meses) por lo menos.
QUINTA: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que adquirimos un bien mueble conformado por un vehículo, por lo que se hace la liquidación, partición y adjudicación de la siguiente manera: La cónyuge LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ, cede y traspasa a favor del cónyuge EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, la mitad, o sea el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden a titulo de bienes gananciales sobre un bien mueble, conformado por un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FIAT, Modelo: PALIO, Año: 1999, Color: ROJO
CORDOBA, Serial del Motor: 4 CILINDROS, Serial de Carrocería:
ZFA1782XV019321, Placa: AAX-06J, Uso: PARTICULAR, cuyo valor es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 28 de enero de 2.004, anotado bajo el Nº23, tomo 04 de los libros respectivos. El cónyuge EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, le entregará a la cónyuge LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) en dinero en efectivo y de libre circulación en el país a su entera satisfacción, en un lapso de Ocho (08) meses contados a partir del Cinco (05) de enero del 2.005, como compensación de la sesión realizada, con dinero proveniente de su propio peculio, ajeno a la comunidad conyugal, ni por ningún otro concepto.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diez (10) del presente expediente.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.005, comparece la ciudadana LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ, identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inpreabogado No. 53.575, y solicita le sea devuelta el acta de nacimiento original de la niña de autos.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.005, comparece la ciudadana LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ, identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inpreabogado No. 53.575, y otorga poder Apud Acta a la referida abogada MARIA JOSE BORJAS, Inpreabogados Nº 53.575.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2.005, vista la diligencia suscrita por la ciudadana LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ, identificada en actas, asistida por la abogada MARIA JOSE BORJAS, inpreabogado No. 53.575, el Tribunal acordó devolver el documento original solicitado, previa certificación en actas del mismo.
En fecha Seis (06) de Abril de 2.006, comparece la ciudadana LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ, identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inpreabogado No. 53.575, y solicitó la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, previa notificación de la otra parte.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.006, vista la diligencia
Suscrita por la ciudadana LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ, identificada en actas, asistida por la abogada MARIA JOSE BORJAS, inpreabogado No. 53.575, el Tribunal acordó librar boleta de Notificación al ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, identificado en actas, a los fines de que manifieste su consentimiento o no sobre la solicitud de conversión en divorcio, planteada por la ciudadana LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ, identificada en actas.
Por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2.006, es agregada boleta de Notificación al ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, identificado en actas, debidamente firmada por la ciudadana ELIZABETH COLINA, en su carácter de hermana del referido ciudadano.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.006, día fijado para la comparecencia del ciudadano EDGAR ERNESTO COLINA LOPEZ, identificado en actas, a los fines de que manifieste su consentimiento o no a la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, se dejó constancia que el referido ciudadano no asistió ni por si, ni por medio de su Abogado.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.006, comparece la ciudadana LIA FABIOLA MORONTA GONZALEZ, identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inpreabogado No. 53.575, y solicitó sentencia en la presente causa.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del
Mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de
más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope
legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin
Haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y
Solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Marzo del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Seis (06) de Abril del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Un (01) mes, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo
Escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.