REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Primero (01) de Junio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YVETT YURAI ARIAS SOTO y MIGUEL ANGEL PARRAGA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-9.418.539 y V-9.215.504 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio EUGENIA VARGAS ARIAS, inscrita bajo el No. de Código 91.251, exponen los solicitantes: “En fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (02-05-1988), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Valmore Rodríguez, Sector 3, Vereda 12, Casa No. 07, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (12/06/1.994) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio ere los ciudadanos YVETT YURANI ARIAS y MIGUEL PARRAGA CARREÑO.

El Niño y/o Adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana YVETT YURANY ARIAS SOTO, quien vivirá en la residencia ubicada en Av. 34 Edificio de Inavi, bloque 7, Piso 1, apartamento 001 con su hijo. La pensión alimentaria será cubierta por el padre MIGUEL ANGEL PARRAGA de la siguiente manera CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, para cubrir necesidades espirituales y materiales y se compromete a dar para su hijo en la época de navidad la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo). Se establece como régimen de visitas los sábados y domingos de 8 de la mañana a 8 de la noche.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: YVETT YURAI ARIAS SOTO y MIGUEL ANGEL PARRAGA CARREÑO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 12 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (12/06/1.994). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.