REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1401-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YARANDIS COROMOTO ROJAS RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.902.860 y 12.844.905 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.641
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 05 de junio de 2006, los ciudadanos YARANDIS COROMOTO ROJAS RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR RINCÓN, antes identificados, asistidos por la abogada ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.641, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 5 de abril de 1999, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la calle San José, sin número del Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 11 de enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 08 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 5 de abril de 1999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 11 de enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia del niño, viene y seguirá ejerciéndola normalmente su madre YARANDIS COROMOTO ROJAS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: El padre JULIO CÉSAR RINCÓN podrá visitarlo cuando el así lo crea conveniente, siempre y cuando no le perturbe sus horas de sueño, descanso ni estudios. De esta forma podrá sacarlo a pasear. Las vacaciones escolares, su menor hijo las disfrutará, si el así lo desea, la mitad del período con su madre y el resto con padre. Igual sucederá en navidad y año nuevo; una festividad disfrutará con uno de los padres, y al año siguiente con el otro. Es decir, la navidad de este año la pasa con su padre y el año nuevo con su madre, el venidero año sucederá lo contrario. Pasará entonces la navidad con su madre y el año nuevo con su padre. Con respecto a los fines de semana, ocurrirá igual, un fin de semana lo pasará con uno y el otro fin de semana con el otro. Por cuanto el menor prenombrado seguirá bajo la guarda y custodia de su madre.
TERCERO: El padre JULIO CÉSAR RINCÓN, le entregará como pensión de alimento la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales. Con motivo de las festividades de navidad y año nuevo, el padre proporcionará al menor (al menos tres mudas) toda la ropa que sea necesaria para lucir esos días, además de los juguetes. Al inicio del año escolar comprará y proveerá a su menor hijo, de todos los uniformes (al menos dos mudas) y útiles escolares, incluido morral y calzados. Además de la ropa de navidad y año nuevo, comprará ropa de calle dos veces al año.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YARANDIS COROMOTO ROJAS RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR RINCÓN, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia el día 5 de abril de 1999.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 04 del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 257-06.- La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
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