REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1430-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GONZALO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ y ADELAIDA MAGDALENA LUGO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.098.281 y 12.861.800, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NILSON PADRÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.896.
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de junio de 2.006, los ciudadanos GONZALO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ y ADELAIDA MAGDALENA LUGO RINCÓN debidamente identificados, asistidos por el abogado NILSON PADRÓN, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 26 de febrero de 2.000, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Barrio Punto Fijo, Avenida 43, a 77 metros de la Carretera “J” de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de junio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 26 de junio de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 29 de junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 26 de febrero de 2.000 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en el mes de diciembre de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña quedará bajo la guarda y custodia de su madre ADELAIDA MAGDALENA LUGO RINCÓN, con quien convivirá en un inmueble ubicado en el Barrio Punto Fijo, avenida 43, a 77 metros de la Carretera “J” de la Parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la patria potestad es compartida por ambos cónyuges.
SEGUNDO: El padre podrá visitar a su hija de lunes a viernes, de seis de la tarde a ocho de la noche, con tal de que dichas visitas no perjudiquen a la niña antes mencionada, pasar dos fines de semana al mes con su padre.
TERCERO: Del mismo modo convienen que para el sustento diario de la niña, el ciudadano GONZALO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ se obliga a cubrir los gastos por alimentación, asistencia médica y vestido, para estos efectos se compromete a depositar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) quincenales, en una cuenta de ahorros que se abrirá en nombre de la cónyuge ADELAIDA MAGDALENA LUGO RINCÓN y a beneficio de la menor hija, en cualquier entidad bancaria de esta localidad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GONZALO LUIS GONZALEZ HERNANDEZ y ADELAIDA MAGDALENA LUGO RINCÓN, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 26 de febrero de 2.000.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9 :00 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 256-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP. 1430
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