REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1426-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: EDELSO JOSE PEREZ LOPEZ y LILIANA CAROLINA MELENDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.407.645 y 14.377.379, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LILIANA BERTI y JOHANA MORALES inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 85.965 y 85.330.
HIJA: EDELSO JOSÉ y LUIS EDUARDO PEREZ MELENDEZ, de 11 y 9 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de junio de 2.006, los ciudadanos EDELSO JOSE PEREZ LOPEZ y LILIANA CAROLINA MELENDEZ MORALES debidamente identificados, asistidos por las abogadas LILIANA BERTI y JOHANA MORALES, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 4 de noviembre de 1.994, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, sector uno, vereda uno, casa 06 del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero de 2.001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon dos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de junio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 26 de junio de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 29 de junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 4 de noviembre de 1.994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges el 20 de enero de 2.001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su madre.
SEGUNDO: El padre les pasará como pensión alimenticia, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales como pensión ordinaria. Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para gastos de útiles escolares pertenecientes al mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para las fiestas decembrinas. En cuanto a los gastos médicos serán compartidos en un 50% por la madre y por el padre.
TERCERO: La patria potestad será compartida entre padre y madre.
CUARTO: El padre podrá visitara sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre alternativamente.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDELSO JOSE PEREZ LOPEZ y LILIANA CAROLINA MELENDEZ MORALES, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia el día 4 de noviembre de 1.994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 254-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP. 1426