REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6078-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: ELIZABETH BEATRIZ PARRA y ALVIN BENITO COLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.722.229 y 10.080.601, ambos domiciliados Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ELIZABETH BEATRIZ PARRA y ALVIN BENITO COLINA GONZALEZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, ambas partes convinieron en el siguiente término:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) quincenales, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento, esto por concepto de obligación alimentaria, esto será aumentado proporcionalmente tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor .
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán asumidos por la compañía PDVSA.
TERCERO: De igual manera el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles, uniforme escolar en el mes de septiembre.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a llevar a la niña a comprarle la vestimenta sufragando la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) además le comprará el juguete a la niña.
QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle una cama antes del quince de diciembre del presente año.
SEXTO: El progenitor se compromete a suministrarle doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en ropa diaria todos los años

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal Temporal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6078-06. Admitiéndola en fecha 22 de junio de 2.006, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se dio por notificada en fecha 29 de junio de 2.006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1


Abog. MARIA MONICA DELGADO




La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 403-06.
La Secretaria Suplente



Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
EXP. 6078-06