REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5947-06
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JAKSON ENRIQUE BRICEÑO ZABALA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.304.262.
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN VILORIA inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 46.469.
PARTE DEMANDADA: SUGEY CAROLINA GONZALEZ SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.302.637.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano JAKSON ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, antes identificado, asistido por la abogada JAZMIN VILORIA inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 46.469, a los fines de interponer demanda de fijación de pensión, contra la ciudadana SUGEY CAROLINA GONZALEZ SERRADA, antes identificada, a favor de su hija; alegando que actualmente el trabaja para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. como obrero devengando dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, y fijó asignarle como pensión alimentaria la cantidad de cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo) mensuales en dinero en efectivo, para sufragar los gastos de alimentación, cantidad esta que se ajusta a la realidad y así proporcionarle a su hija una vida normal con un perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por falta de recursos económicos, los cuales me comprometo a depositar en una cuenta de ahorros que designe el Tribunal, así como la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) para gastos navideños y fin de año, asimismo se comprometió a comprar el juguete para esta época, así como sufragarle a su hija los gastos correspondientes a médicos, asistencia médica, educación, uniformes escolares, etc.; la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de vacaciones al igual que las 36 pensiones futuras en caso de retiro o despido de la empresa para la cual labora el demandante en cuestión, todo de conformidad con los artículos 365, 369 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda en fecha 18 de abril de 2006. Dándole el curso de ley y ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 21 de abril de 2006.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos SUGEY CAROLINA GONZALEZ SERRADA y JAKSON ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, antes identificados, asistidos por los abogados JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ y JAZMÍN VILORIA inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 57.659 y 46.469 respectivamente; comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 12 de junio de 2006, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de fijación de pensión que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo) mensualmente, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) los días 15 y 30 de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en navidad y año nuevo que será cancelados los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.
TERCERO: La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en la oportunidad que salga el trabajador de la empresa para la cual labora. Para gastos de ropa la cual será comprada por el padre de la niña.
CUARTO: El progenitor se compromete en este acto a dotar a la niña de inscripción, uniformes y útiles escolares e inscribirla en un instituto privado siendo yo su representante ante el instituto educación.
QUINTO: Las medicinas, la atención y asistencia médica la tienen garantizada, en virtud que la niña está incluida en la empresa para la cual labora.
SEXTO: La cantidad de treinta y seis mensualidades (36) futuras que hacen la cantidad de catorce millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 14.400.000,oo) en caso de retiro, jubilación o muerte y que dicha cantidad sea remitida a este Tribunal en cheque de gerencia, para que le sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la mencionada niña.
Ambas partes solicitan se homologue el convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de junio de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de junio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar a la Empresa Maersk respecto a la cláusula sexta del convenimiento suscrito por ambas partes, este Tribunal ordena oficiar bajo el Nº 1115-06
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 04 de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. MARIA MONICA DELGADO C.

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 10:15 am se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.405-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDCC/cffr.-
EXP: 1U-5947-06