REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL 1464-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YANIRA COROMOTO RAMOS DE TROMPIZ y MIGUEL ANTONIO TROMPIZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.086.187 y 7.964.609, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUBALDO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.430.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de julio de 2.006, los ciudadanos YANIRA COROMOTO RAMOS DE TROMPIZ y MIGUEL ANTONIO TROMPIZ NUÑEZ debidamente identificados, asistidos por el abogado JUBALDO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.430., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha dieciseis (16) de enero de 1.988, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Urbanización Nueva Cabimas, sector 5, vereda 3, casa Nº 5 de la Parroquia Rómulo Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el ocho (8) de noviembre de 1.999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de julio de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 28 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio dieciseis (16) de enero de 1.988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en ocho (8) de noviembre de 1.999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público expuso que de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor de los hermanos TROMPIZ RAMOS, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar lo señalado, no obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero indica que cuando los cónyuges solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano deberán señalar la forma en que se viene ejecutando régimen de visitas, lo cual fue indicado por las partes en el particular segundo de la referida solicitud. Así se declara
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana YANIRA COROMOTO RAMOS DE TROMPIZ y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas no hay ninguna discordia entre ambos, ya que sierre han estado de acuerdo en relación con sus hijos; así mismo el padre se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) semanales, así mismo se compromete a sufragar los gastos de educación, enfermedad, y/o accidente, dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de los menores hijos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YANIRA COROMOTO RAMOS DE TROMPIZ y MIGUEL ANTONIO TROMPIZ NUÑEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día dieciseis (16) de enero de 1.988.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las dos y trece (2:13 p.m.) de la tarde previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 306-06. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.- SOL 1464-06
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