REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1474-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ONEIDY DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ y JOSE RAMON URRIBARRI MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.211.768 y 11.249.395 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JACKELINE SIMANCAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.098
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de julio de 2006, los ciudadanos ONEIDY DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ y JOSE RAMON URRIBARRI MEJIAS, antes identificados, asistidos por la abogada JACKELINE SIMANCAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.098, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 14 de febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autonomo de Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la avenida Calle Guaicaipuro, Casa Nº 1256, Campo Rojo, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el febrero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio, asimismo el Tribunal insta a las partes solicitantes a especificar el régimen de visitas a favor de los niños y/o adolescentes MORALES SOTO.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de julio de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 31 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 14 de febrero de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en febrero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad sobre el adolescente, será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda estará a cargo de la madre, sin perjuicio de que el padre pueda ejercerla en determinado momentos y previo acuerdo entre ambas partes.
TERCERO: El domicilio del adolescente será el domicilio de la madre, ya descrito con antelación. En el caso de que el adolescente llegara a residenciarse en lugar distinto al anterior, bien sea con el Padre o con la Madre, si así fuera convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de visitas y compañía del niño.
En tal sentido, y toda vez que el adolescente convive y seguirá conviviendo con la madre, tendrá el padre derecho a visitarlo y disfrutar la acompaña de nuestro hijo los fines de semana, vale decir, los días Sábado y Domingo de todos los años, incluso podrá retirarlo del hogar de la madre y llevarlo hasta su propio domicilio o lugar distinto (con fines de recreación), previo acuerdo con la madre.
CUARTO: Los padres, se obligan a continuar transmitiéndole amor y afecto adolescente, ante quien asumieron el compromiso de seguir atendiendo sus necesidades físicas y espirituales y continuaremos en nuestro afanoso esmero de proporcionar una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables a el, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada.
QUINTO: Los progenitores alternaran en el disfrute de la compañía del adolescente durante las vacaciones escolares de los meses de julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (2) lapsos saber: el primer lapso estará comprendido entre en quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año: y el segundo lapso será comprendido entre en dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el corriente año 2006, que el padre disfrutara con su hijo el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto, y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente los lapso se alternaran de manera que la madre disfrute de la acompaña de su hijo durante el primer lapso y el padre durante en segundo lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido.
SEXTO: Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutara el adolescente según la forma que en años anteriores se ha ejecutado y que a continuación acordaron: los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) del mismo mes, el adolescente disfrutara de la acompaña de la madre en su domicilio; y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, el adolescente disfrutara de la acompaña del padre en su domicilio. Las restantes fechas, correspondientes a las vacaciones navideñas que deben disfrutar el adolescente, según el calendario escolar, la pasara con el progenitor que, según este acuerdo, mantendrá la guarda del niño, vale decir, con la madre.
SEPTIMO: El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
OCTAVO: Los acuerdos expresados por el documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad del adolescente, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres, y según convenga al bienestar o a la mejor formación del adolescente, se realizaran cambios al régimen que pueda ser suscritos entre los progenitores.
NOVENO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, todo ello de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a lo previsto en los artículos 366 y 30 ejusdem, establecieron los siguientes: con relación a la Obligación Alimentaría para nuestro hijo, el padre se compromete a aportar la cantidad semanal de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) para cubrir las necesidades alimentarías del adolescente, lo cual estará sujeto a revisión conforme a los venideros aumentos o ajustes salariales.
En lo referente a los gasto que el adolescente pudiera tener en época escolar, el padre se comprometió a aportar los gastos referentes a útiles escolares, es decir, todo lo que incluya la lista escolar de la respectiva Unidad Educativa en la que curse estudio el adolescente, así como lo accesorio y uniformes escolar, tanto los del uso diario como los de uso deportivo, en este caso el padre realizara directamente en compañía del adolescente, las compras de dichos materiales, tal y como se ha venido ejecutando.
Para la época navideña, el padre se compromete a aportar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) con el objeto de sufragar gasto de vestidos del adolescente, inherentes a la tradición de la época.
Con relación a los gastos que genere con ocasión al periodo vacacional-escolar del adolescente, serán cubiertos por el progenitor con quien se encuentre disfrutando el menor en referido periodo vacacional.
Cada uno de los conceptos dinerarios aquí estipulados y referidos a los aportes que debe realizar el padre, serán entregados personalmente a la progenitora del prenombrado menor, ciudadana OINEIDY DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, mediante dinero en efectivo, y quien deberá al mismo tiempo entregar recibo o comprobante de aceptación del mismo.
DECIMO: El padre se compromete a sufragar los gastos que se generen con ocasión a la salud del menor, mediante un Seguro de Medicina Preventiva, que incluya emergencias médicas, cirugía, hospitalización y suministro de medicamentos inclusive, a fin de garantizar su derecho a la salud.
Todas y cada una de las obligaciones convenidas podrán ser modificadas en atención a las necesidades del adolescente y al poder adquisitivo del Padre.
UNDECIMO: A fin de resguardar los derechos que amparan al adolescente, es preciso establecer que desde el año dos mil dos (2002) el ciudadano JOSE RAMON URRIBARRI MEJIAS, tiene pendiente el pago de sus Prestaciones Sociales, generadas con ocasión a la relación laboral que preexistió con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) por cuanto se encuentra en un litigio con la misma, razón por la cual dicho concepto laboral no ha sido percibido hasta la actualidad; por todo lo expuesto, exhortan a este digno Tribunal, libre sendos oficios a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) Occidente, sede ubicada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a objeto que en caso de llegar a cancelar el pago por dicho concepto, se destine un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que corresponda, en beneficio del adolescente, con la finalidad de garantizar un futuro en pleno desarrollo económico y SOCAL.
Esta Juzgadora no tiene materia que analizar referente a los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto no es competente para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ONEIDY DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ y JOSE RAMON URRIBARRI MEJIAS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Autonomo de Lagunillas del Estado Zulia el día 14 de febrero de 1992.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 1:40 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.298-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/djug-
EXP:Sol-1U-1474-06
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