REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1467-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DAMILIS COROMOTO QUINTERO y OSCAR GILLERMO FERNANDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.698.283 y 7.828.186 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAISIS MOLERO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.668
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de julio de 2006, los ciudadanos DAMILIS COROMOTO QUINTERO y OSCAR GILLERMO FERNANDEZ AVILA, antes identificados, asistidos por la abogada DAISIS MOLERO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.668, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 31 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal Avenida Pedro Lucas Urribarrí, sector Barrancas, casa s/n, en jurisdicción del municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de octubre de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada MARIOSCAR CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ QUINTERO.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio, asimismo el Tribunal insta a las partes solicitantes a especificar el régimen de visitas a favor de los niños y/o adolescentes MORALES SOTO.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de julio de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 31 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 31 de diciembre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de octubre de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña quedará bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana DAMILIS COROMOTO QUINTERO, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El padre OSCAR GILLERMO FERNANDEZ AVILA, podrá visitar a su menor hija cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval con el padre y semana santa con la madre, el segundo año tocará carnaval con la madre y semana santa con el padre y así sucesivamente alternando cada uno, lo mismo pasará con navidad y año nuevo.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales para sufragar los gastos de alimentación y educación, pudiendo aumentar esta pensión según se incremente el índice inflacionario establecido por los entes u organismos que rigen los estatutos económicos del país, igualmente los gastos por enfermedad y/o accidente, medicinas, servicios médicos serán sufragados por su padre, asimismo para el mes de diciembre se compromete a sufragar los gastos correspondientes al vestuario y regalos navideños.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAMILIS COROMOTO QUINTERO y OSCAR GILLERMO FERNANDEZ AVILA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia el día 31 de diciembre de 1994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 1:45 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.299-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr-
EXP:Sol-1U-1467-06
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