REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-Sol-1473-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ANA CARLOTA PEREZ GIL y CARLOS ALBERTO ARAGON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.658.433 y 3.352.763 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO RONDON BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.729
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de julio de 2006, los ciudadanos ANA CARLOTA PEREZ GIL y CARLOS ALBERTO ARAGON, antes identificados, asistidos por el abogado REINALDO RONDON BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.729, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 24 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector Niquitao, cuarta calle, residencia Mery, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el enero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de julio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 31 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 24 de agosto de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en enero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que: “de la revisión practicada de las actas, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes indicaron con exactitud la dirección del domicilio conyugal en razón de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal ya que a pesar que la dirección aportada por las partes en el libelo, no especifica el Municipio y Estado de tal domicilio, se desprende del acta de matrimonio que la dirección del lugar en el que se celebró el matrimonio civil, es decir: el Sector Niquitao, cuarta calle, residencia Mery, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia coincide con la del domicilio conyugal, siendo exactamente detallada pues indica el Municipio y Estado al cual pertenece el lugar donde habitaron durante su relación matrimonial, en base a lo expuesto y por la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La adolescente quedará bajo la guarda y custodia de su progenitora.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por el padre y la madre.
TERCERO: El padre contribuirá con los gastos de alimentación y cualquier otro gasto para con su hija en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales.
CUARTO: Se decidió de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hija los fines de semana o cuando lo crea necesario o posible.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA CARLOTA PEREZ GIL y CARLOS ALBERTO ARAGON, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt el día 24 de agosto de 1991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 1:55 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 301-06-.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/djug.-
EXP:Sol-1473-06