REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1472-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LINDA CAROLINA MENDOZA y JAVIER ANTONIO GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.800.587 y 12.330.670 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YUDELMIS MORA y EGLEIDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.665 y 56.898.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Julio de 2006, los ciudadanos LINDA CAROLINA MENDOZA y JAVIER ANTONIO GODOY, antes identificados, asistidos por las abogadas YUDELMIS MORA y EGLEIDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.665 y 56.898, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 15 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríquez del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Avenida 84 del Sector El Danto, Calle divino Niño, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 28 de noviembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de Julio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 31 de Julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de febrero de 1997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 28 de noviembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La hija continuará bajo la guarda y custodia de la madre la ciudadana LINDA CAROLINA MENDOZA y los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su padre ciudadano JAVIER ANTONIO GODOY, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, tanto la madre ciudadana LINDA CAROLINA MENDOZA como el padre ciudadano JAVIER ANTONIO GODOY, tendrán derecho a visitar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando quieran, respetando el deseo de sus hijos y siempre que no interfiera con su horario escolar.
TERCERO: En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria las partes acuerdan que el ciudadano JAVIER ANTONIO GODOY entregará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales a la ciudadana LINDA CAROLINA MENDOZA por concepto de pensión de alimentos de su hija por ser la niña quien quedará bajo su guarda y custodia, concepto este que será aumentado según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre. Así mismo, el ciudadano JAVIER ANTONIO GODOY se compromete a cubrir como lo ha venido haciendo, todas y cada una de las necesidades y gastos adicionales que amerite su hija tales como vestimenta, educación, gastos médicos, etc. Así mismo, el ciudadano JAVIER ANTONIO GODOY cubrirá todas las necesidades de sus hijos, ya que quedarán bajo su guarda y custodia.
En relación los bienes a repartir, esta Juez Unipersonal Nº 1 no tiene nada que decidir por cuanto no es competente para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LINDA CAROLINA MENDOZA y JAVIER ANTONIO GODOY, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríquez del Estado Zulia el día 15 de febrero de 1997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de Julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las dos y cinco (2:05 p.m.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 303-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMD/ych.-
EXP:SOL-1472-06