REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1470-06
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: DARLING CAROLINA BRACHO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 15.022.987
ABOGADO ASISTENTE: ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750
CAUSANTE: JUAN JOSE FLORES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.604.453.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana DARLING CAROLINA BRACHO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, antes identificada, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y a favor de la niña de autos, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, solicitando se les declare en su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JUAN JOSE FLORES ESCALONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.604.453 y quien falleció Ab-intestato en fecha 09 de Diciembre de 2005. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Publico Especializado de 20 de Julio de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, la hija y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos VICTOR VILORIA y ANA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.408.016 y 11.784.522 domiciliadas en el Municipios Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años al causante, que por el conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que el ciudadano Juan Flores, falleció ab intestato el día 09 de Diciembre de 2005, a las 7:30 am, en la carretera panamericana vía Miranda del estado Carabobo, que por el conocimiento que tienen es cierto y les consta que son Darling Bracho y su hija sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana DARLING CAROLINA BRACHO DE FLORES y a la niña de autos, antes identificadas como Únicas y Universales Herederas del ciudadano JUAN JOSE FLORES ESCALONA, antes identificado, quien falleció el día 09 de Diciembre de 2005, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 31 días del mes de Julio de 2005. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 12:45 pm se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 480-06.-
La Secretaria Suplente

MMD/wl.- Abog. Yuraima Luzardo