REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1458-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LILIBETH ROSA NAVA HERNÁNDEZ y ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.858.083 y 10.597.221 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER GUSTAVO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.741
HIJOS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de julio de 2006, los ciudadanos LILIBETH ROSA NAVA HERNÁNDEZ y ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, antes identificados, asistidos por el abogado ALEXANDER GUSTAVO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.741, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 18 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Avenida Principal, Punta de Palma Sector La Tubería, frente al Bar Restaurant Aire Porteño, casa S/N, Municipio Autonomo Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon tres hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio, asimismo el Tribunal insta a las partes solicitantes a especificar el régimen de visitas a favor de los niños y/o adolescentes MORALES SOTO.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de julio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 21 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 18 de diciembre de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de enero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de los menores hijos, será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre LILIBETH ROSA NAVA HERNÁNDEZ, en el lugar donde fije su residencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) semanales como pensión de alimentos y estudios, para la época escolar y de navidad se compromete a aportarles trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: Durante el mes de septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA.
SEXTO: El régimen de visitas del padre se establecerá en la forma siguiente: todos los fines de semana el padre puede visitar, y llevar consigo a los menores. Queda entendido que la salida de los menores los fines de semanas, se producirán los sábados a las 9:00 am y serán reintegrados al hogar el domingo a las 5:00 pm, siendo condición SINE QUA NON, que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa de acuerdo a lo establecido en los artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en 15 días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que la menor deba pasarlo con el padre siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requieran del cuidado directo de su madre. El día del padre los prenombraos menores lo pasarán con el suyo y el día de la madre con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, los menores pasarán el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son 4 y los días de semana santa son 4, es decir, desde el miércoles santo a las 5:00 pm hasta el domingo de resurrección a las 5:00 pm.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIBETH ROSA NAVA HERNÁNDEZ y ALEXANDER ENRIQUE NAVA NAVA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia el día 18 de diciembre de 1992.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.291-06-.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP:Sol-1U-1458-06
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