REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5242-03
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: LILIANA LIZARDO BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.714.467.
APODERADA JUDICIAL: MARIANELA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921.
PARTE DEMANDADA: CESAR EMIGDIO LOYOLA.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada MARIANELA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano RICARDO ARTURO LIZARDO, alegando que “Para el mes de julio de 1.989, mi poderdante conoció al ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, con el cual inicio una relación afectiva el 10 de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), a partir de entonces comenzaron a disfrutar como toda pareja, salían a bailar, comer, etc., y se comportaban ante terceros, conocidos y extraños como una pareja con una aparente relación estable y armoniosa, de esa unión extramatrimonial, durante el mes de enero del año 1.990, concibieron un adolescente que lleva por, de quince (15) años de edad, quien nació el día 13 de octubre de 1.990, de este hecho fue enterado su padre CESAR EMIGDIO LOYOLA, quien se negó a asumir su responsabilidad a partir del tercer mes de embarazo, indicándole que no quería tener problemas y que se practicara un aborto. Una vez nacido su hijo, nunca quiso saber nada de éste negándose a cumplir con las obligaciones de padre.
Ahora bien, en múltiples oportunidades la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO converso con el ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA planteándole que efectuase voluntariamente el reconocimiento del adolescente de autos, ante las autoridades competentes, pero este se ha negado. En la actualidad el adolescente asiste a una institución escolar y sucesivamente le ha manifestado a mi poderdante que sus compañeros le formulan preguntas sobre su padre y lo presionan para que él comente posibles contactos afectivos con el mismo y como adolescente le ha afectado emocionalmente. En virtud de lo expuesto se evidencia que al menor hijo de mi poderdante se le ha violentado su derecho a tener una identidad, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, igualmente se le ha violentado el derecho a la integridad personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 16, 27 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ha violado el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual tengo rango constitucional.
En este sentido es necesario asentar que de acuerdo a los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil vigente, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación y en los casos de minoridad esta acción puede intentarla el progenitor, como quiera que en el presente caso quien reclama su filiación es mi poderdante, su madre en nombre de su menor hijo.
Por todos los hechos anteriormente expuestos, ya que en los meses antes y para el periodo del embarazo de mi representada, el ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA fue pareja de la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO y de acuerdo al principio previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consiste en la ausencia de ritualismo procesal, búsqueda de la verdad real y ampliación de los medios probatorios en concordancia con lo previsto en los artículos 483, 177 parágrafo 1 y 452 ejusdem, intento Acción de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, en nombre y representación de mi poderdante LILIANA LIZARDO BELLOSO, para que convenga en la demanda y reconozca al adolescente como su hijo o en su defecto por los elementos probatorios el Tribunal declare con fuerza de ley, la paternidad del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA a favor del adolescente de autos.
Como medios probatorios indico: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, b) Ordenar la práctica de los exámenes hematológicos y heredo biológicos en las personas del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA reconozca al menor, en el Departamento de Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia c) Testimonial jurada de los ciudadanos RUBEN DARIO NUÑEZ PINTO y ADELIS DANIEL BARRIOS ECHEGARAY y d) Mérito favorable de las actas procesales.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el 22 de julio de 2.005, ordenándose practicar la citación de la ciudadana CESAR EMIGDIO LOYOLA, para que comparezca al quinto día hábil siguiente de despacho después que conste en actas su citación a las 10:00 am para que de contestación a la presente solicitud, ordenándose además la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 2 de agosto de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal expuso:”El día 2 de agosto de 2.005 siendo las 5:30p.m. horas de la tarde me trasladé a la Urbanización Las 40, calle Nº 2, casa s/n, Cabimas, con el objeto de practicar la citación personal del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, en donde fui atendido por la ciudadana Blanca Barrios quien dijo ser su esposa y quien manifestó que el prenombrado ciudadano vivía allí pero no se encontraba puesto que no había llegado del trabajo. Luego los días 4 y 6 de agosto de 2.005, siendo las 5:00 p.m. y 11:00 a.m. respectivamente, volví a insistir en la citación personal del demandado, en estas ocasiones llame y toque el timbre varias veces y no fui atendido por nadie, la casa estaba totalmente cerrada, por tales motivos dejo constancia de las visitas realizadas al domicilio del demandado y me reservo la compulsa de citación”.
En fecha 16 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “En virtud de que ha sido imposible la citación personal del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, solicito al Tribunal la citación cartelaria”. En fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel único, emplazando al referido ciudadano para que ocurra por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación y consignación, a darse por citado en el presente juicio. En fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal ordena librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal segundo, último aparte del Código Civil: A todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud, para que comparezcan ante este Tribunal, a partir de la fijación, publicación y consignación que de dicho edicto se haga.
En fecha 26 de septiembre de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante un ejemplar del Periódico El Regional, en cuya pagina Nº 2 aparece el cartel de citación del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA. En fecha 28 de septiembre este Tribunal ordena desglosar la página 2 del referido ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA. En fecha 26 de octubre de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante consigno ejemplar del Diario El Regional en cuya pagina 2 aparece publicado el edicto de citación de los sucesores desconocidos del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA y al día siguiente este tribunal ordena desglosar el referido edicto, a fin de ser agregado presente expediente.
En fecha 31 de octubre de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “…solicito al Tribunal designe el defensor de oficio establecido en la ley”. En fecha 7 de noviembre de 2005 se designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada MARITZA VELASQUEZ, y se libra boleta de notificación a la misma, a fin de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona. El 15 de noviembre de 2005, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-litem, quien en fecha 17 de noviembre de 2005 presente en este Tribunal, aceptó el cargo en ella recaído en el presente juicio de Inquisición de Paternidad y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. El 21 de noviembre la parte actora solicita librar los recaudos de citación a la Defensor Ad-litem, dichos recaudos se libran el 23 de noviembre de 2005. En fecha 12 de diciembre de 2005 el Alguacil Natural de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensor Ad-litem
En fecha 12 de enero de 2006 siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijada para llevarse a efecto el Acto de Contestación en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, se hizo el anuncio a las puertas del despacho y no se dejó constancia de que estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIANELA MORALES y la abogada MARITZA VELASQUEZ en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: “Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO antes identificada, haya conocido a mi defendido ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA también identificado, así como que haya iniciado una relación afectiva con éste el día 10 de septiembre de 1989 y que a partir de entonces comenzaran a disfrutar como toda pareja, saliendo a bailar, comer, etc., y que se comportaran ante testigos, conocidos y extraños como una pareja con una aparente relación estable y armoniosa, lo cual niego por ser totalmente falso.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que de la supuesta relación antes dicha entre la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO y mi defendido ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, durante el mes de enero de 1990, hayan concebido un adolescente de quince años de edad, quien nació el 13 de octubre de 1990 y que mi defendido se haya enterado del referido nacimiento y éste se haya negado a asumir su responsabilidad.
Quiero hacer de su conocimiento, ciudadana Juez, que en fechas 8 y 13 de diciembre de 2005, me dirigí a la dirección señalada por el demandante ubicada en la Urbanización Las 40, calle 2, casa Nº 149-B, en Cabimas Estado Zulia, a fin de sostener entrevista en el demandado CESAR EMIGDIO LOYOLA, como el lugar o sitio donde habita mi defendido, logrando conversar con la ciudadana MAGALIS FLORES, quien dijo ser la persona que habita en la referida casa en calidad de arrendataria desde hace tres meses.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito al Tribunal y con el carácter de Defensora Ad-litem del demandado, declare sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por ante este Tribunal, por la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO y a favor del adolescente de autos”.
Consta en actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, de fecha 21 de marzo de 2006 donde comunican al Tribunal la han fijado el día 1 de abril de 2006 a las 2:30 p.m., para la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad de los ciudadanos LILIANA LIZARDO BELLOSO y CESAR EMIGDIO LOYOLA y al adolescente. En fecha 23 de marzo este Tribunal ordena librar las boletas de notificación a los referidos ciudadanos para informarles el día, hora y lugar para la toma de las muestras sanguíneas en el presente juicio.
En fecha 27 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada para la realización de la prueba de indagación de paternidad y en fecha 5 de abril de 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “El día 24 de marzo de 2006 siendo las 10:55 a.m. horas de la mañana me trasladé a la Urbanización Las 40, calle Nº 2, casa s/n, Cabimas, con el objeto de notificar al ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, en donde fui atendido por una ciudadana quien dijo ser inquilina de la residencia a la cual me trasladé y manifestó que no conocía al prenombrado ciudadano. Posteriormente el día 31 de marzo de 2006, siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde me trasladé a las instalaciones de la Empresa PDVSA, ubicada en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicité al prenombrado ciudadano en la recepción y me informaron que no se encontraba porque estaba de curso y que no podían recibir la notificación, porque del texto de la misma se desprende que el ciudadano debía presentarse en Caracas el día 1 de abril para tomarle una muestra sanguínea y que no podían ubicarlo sino hasta después de la referida fecha. Luego el mismo día siendo las 5:15 p.m. horas de la tarde, a petición de la parte interesada me trasladé a Ferretería El llanero, ubicada en la Urbanización Nueva Cabimas, diagonal al Liceo Victor Capó, Cabimas en donde me informaron que no conocían al ciudadano que estaba buscando, por tales motivos dejo constancia de las diligencias realizadas para la notificación del demandado y devuelvo en este acto la boleta de notificación”
En fecha 17 de abril de 2006 la Defensora Ad-litem de la parte demandada expuso: “…solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que le sea concedida una prorroga a mi defendido para practicarse la prueba hematológica y vista la exposición del Alguacil de este tribunal, donde expone que le fue imposible practicar la notificación de mi defendido para tal fin y como quiera que es imprescindible para resolver la inquisición de paternidad, la práctica del referido examen”. En fecha 21 de julio de 2004 este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia ordena oficiar al referido instituto a los fines de que se solicitarles una prórroga al ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, para practicarse la prueba hematológica o experticia hematológica. En fecha 2 de mayo de 2006, la Defensora Ad-litem de la parte demandada expuso: “Por cuanto el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) se niega a otorgar la prórroga solicitada por este Tribunal para practicar el examen a mi defendido por cuanto no se expuso la causa por la cual el referido ciudadano no acudió en la fecha señalada para tal fin; es por lo que solicito a este Tribunal se sirva oficiar nuevamente al ente señalado, explicando que a la presente fecha no se ha podido notificar al ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, debido a que el mismo se encuentra residenciado en el Estado Monagas, siendo esta la causa por la cual no se ha podido notificar”.
Consta en actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 5 de mayo de 2005, donde informan que el ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA no acudió a la cita pautada para el día 1 de abril de 2006, por lo que no se dará oportunidad para una nueva cita. En fecha 11 de mayo de 2006, este tribunal ordenar notificar al demandado y/o su apoderado judicial a fin de que exponga las razones por las cuales no compareció a la cita para la prueba hematológica el día 1 de abril de 2006. en fecha 17 de mayo de 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “El día 16 de mayo de 2006 siendo las 3:20 p.m. horas de la tarde, me trasladé a las Instalaciones de la empresa PDVSA, ubicada en el sector “El Prado”, Tía Juana Municipio Simón Bolívar, con el objeto de notificar al ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, en donde fui atendido por el operador de seguridad ciudadano Jesús Leal, ubicado en la recepción de la referida empresa y quien después de unas llamadas telefónicas manifestó que el prenombrado ciudadano había sido trasladado a Oriente y que trabajaba en el Departamento de Relaciones Gubernamentales, que podía recibir la notificación y hacérsela llegar por correo interno y en señal de ello firmó el acuse de recibo al pie de la siguiente boleta de notificación”.
En fecha 19 de mayo de 2006 la Defensora Ad-litem expuso: “Por cuanto no hay evidencia en actas que la notificación de mi defendido haya efectivamente llegado a su conocimiento, por cuanto en la exposición del Alguacil la referida notificación fue recibida por el Operador de Seguridad y es éste quien se compromete a hacérsela llegar por correo; es por lo que solicito a este Tribunal no considere tal notificación hasta tanto no haya constancia en actas de que fue enviada y recibida por mi defendido la boleta de notificación y de esta manera exponga lo que ha bien tenga sobre el presente procedimiento”. El día 30 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIANELA MORALES expuso: “En virtud de lo expuesto por el ciudadano Alguacil de este despacho, solicito al Tribunal ordene la notificación por correo certificado al Departamento de Relaciones Gubernamentales, sector El Prado, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, departamento para el cual el ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA presta sus servicios para la Empresa PDVSA Petróleos”.
En fecha 31 de mayo de 2006, fue recibido informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO y el adolescente emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, del cual se desprende que el ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA no acudió a la cita pautada y no será citado de nuevo.
En fecha 5 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “…por cuanto consta en actas la prueba (informe) indagación biológica realizada a la demandante y a su menor, y aún no se ha realizado la prueba al demandado por falta de notificación del mismo, dejando a su buen criterio, ciudadana juez la decisión con respecto a lo solicitado”. Al día siguiente este Tribunal fija oportunidad para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho más un (01) día que se les concede como término de distancia, después que conste en actas la notificación de la última de las partes intervinientes en el presente juicio de Inquisición de Paternidad a las diez de la mañana (10:00am). En fecha 15 de junio de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del acto oral de pruebas y en fecha 27 de junio de 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Temporal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de inquisición de paternidad, intentado por la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 37.921, contra el ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921, la Defensor Ad-litem de la parte demandada abogada MARITZA VELASQUEZ y uno de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente el ciudadano ADELIS DANIEL BARRIOS ECHEGARAY, titular de la cedula de identidad Nro. 7.732.053, venezolano, domiciliado en calle Luis Espinoza, Nº 55, sector el Dividive, Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIANELA MORALES, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA LIZARDO BELLOSO y CESAR EMIGDIO LOYOLA? Respondió: “Si los conozco cuando estudiamos juntos por allá en el 88 u 89, no recuerdo fue esa.”, 02) ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene sabe y le consta que ambos ciudadanos sostuvieron una relación amorosa para el mes de septiembre del año 1989? Respondió “si, si la tuvieron”, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa relación amorosa y afectiva en el mes de enero del año 2000 resultó embarazada la ciudadana LILIANA LIZARDO? Respondió: “Si”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa relación amorosa que resultó el embarazo de la ciudadana LIZARDO se procreó al adolescente quien en la actualidad tiene 15 años? Respondió: ”si ella estuvo embarazada e incluso mientras estuvo embarazada estuvimos estudiando juntos”, 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadana CESAR LOYOLA mucho antes del nacimiento del adolescente manifestó que era el padre del adolescente? Respondió: “Si”, 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CESAR LOYOLA los primeros años de vida del adolescente se comportó como padre de este? Respondió: “Si”, A continuación la defensor ad-litem de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo de donde dice conocer al ciudadano CESAR LOYOLA? Respondió: “De la universidad”, 2) Diga el testigo hace cuanto tiempo conoció al ciudadano CESAR LOYOLA? Respondió “Desde el año 88 u 89, 88, si”, 3) Diga el testigo en que año CESAR LOYOLA le manifestó que el era el padre del adolescente? Respondió: “.En este estado la apoderada judicial de la parte actora se opone a la repregunta formulada por la parte demandada, exponiendo: “El testigo en ningún momento Dijo que el señor LOYOLA le había dicho”. Presente la defensora ad-litem manifiesta insistir en la pregunta, exponiendo “Por cuanto el testigo respondió en la pregunta Nº 5 que le fuera formulada que mi defendido le manifestó mucho antes del nacimiento del adolescente ser padre del niño”. En este estado la Juez Unipersonal Nº 1 resuelve ordenar al testigo responder la pregunta formulada por la defensora ad-litem, el testigo respondió: “Desde que quedó embarazada, ahora el año se asume, sería en el 88, 89 no se”, 4) Diga el testigo como le consta que el ciudadano CESAR LOYOLA en los primeros años del adolescente RICARDO LIZARDO se comportó como padre de este? Respondió:”El lo manifestaba cuando estudiábamos juntos”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, b) Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana, de fecha 31 de mayo de 2.006. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 AM), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la Apoderada de la parte demandante, y luego a la Defensor Ad- Litem de la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las once y cuatro de la mañana (11:04 am), se concede el uso de la palabra a la abogada MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.921 en calidad de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO, quien expuso: “ En la presente demanda de inquisición de paternidad por la ciudadana LILIANA LIZARDO en contra de CESAR LOYOLA, realizo las siguientes conclusiones: 1.- En cuanto a la notificación del ciudadano CESAR LOYOLA, en cuanto a que fue imposible la notificación personal, realizada como fue la citación por carteles, no compareció ni por si ni por su apoderado judicial en el lapso legal correspondiente, luego se designó defensor litem, cumplida la juramentación y asignación del cargo procedió esta a dar contestación al lapso legal correspondiente, ambas partes concurrimos al lapso probatorio en la cual solicitè la prueba hematológica para probar la filiación del ciudadano CESAR LOYOLA con el adolescente es de hacer notar que el Tribunal ordenó la notificación de ambas partes tanto del ciudadano CESAR LOYOLA como de la ciudadana LILIANA LIZARDO y el adolescente, a fin de que se realizara la prueba hematológica en el IVIC. En repetidas oportunidades el Alguacil del Despacho se trasladó al domicilio del demandado a fin de notificar la realización de la prueba hematológica y no lo ubicó, luego se trasladó a las instalaciones de las oficinas de PDVSA en El Menito el día 31 de marzo del 2006 a las tres de la tarde, solicitó al ciudadano CESAR LOYOLA y la persona que la persona que lo atendió dijo que el estaba de curso y que el no podía recibirle la notificación, el funcionario le manifestó que debía presentarse el primero de abril en la ciudad de Caracas para tomarle una muestra sanguínea y este no podía trasladarse a la ciudad de Caracas en esa fecha, exposición que hace el ciudadano Alguacil Omar Saavedra y que riela en el folio 48; por lo cual ciudadano Juez el demandado CESAR LOYOLA fue notificado de la realización de la prueba sanguínea que se le iba a realizar por lo que se evidencia la negativa del demandado a realizarse dicha prueba, al no acudir en la fecha fijada por el IVIC, por lo cual, solicito al Tribunal aplique lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en cuanto a la presunción en contra del demandado al no comparecer, igualmente se evacuó la testimonial jurada del ciudadano ADELIS BARRIOS ECHEGUERRAY en el cual se evidenció de su declaración el conocimiento de este de la relación amorosa entre el ciudadano CESAR LOYOLA y LILIANA LIZARDO y que el ciudadano CESAR LOYOLA lo reconoció desde el momento de su nacimiento como hijo por lo tanto solicito al Tribunal declare con lugar la demanda en contra del ciudadano CESAR LOYOLA con todos los procedimientos de Ley. Es todo”. Seguidamente se concede el uso de la palabra a la Defensora Ad-litem de la parte demandada, siendo las once y media de la mañana (11:30 am) quien expuso: “Solicito a este Tribunal declare sin lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana LILIANA LIZARDO en contra de mi defendido ciudadano CESAR LOYOLA, 1.- Por carecer dicha demanda de uno de los elementos identificatorios de mi defendido como es el Nº de cédula, que es uno de los elementos primordiales, en la demanda así como la falta de certeza en la citación y notificación de mi defendido lo cual se prueba en actas y de la exposición hecha por el Alguacil natural de este Tribunal donde expone no haber encontrado a mi defendido en el lugar señalado por la demandante y de las deposiciones hechas por el testigo donde se contradice al tener pleno conocimiento tanto del demandado como de la demandante y que de ese conocimiento resultó embarazada la ciudadana LILIANA LIZARDO en el mes de enero del 2000, lo que no concuerda con la edad del adolescente, lo que evidencia la falta de conocimiento que tiene el testigo sobre la supuesta paternidad de mi defendido sobre el adolescente, por lo que nuevamente solicito a este Tribunal decrete sin lugar la demanda.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO y el adolescente y en consecuencia la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas (ADN) sobre indagación de filiación biológica de la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO y el adolescente, consta en actas informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 31 de mayo de 2006, el cual no se realizó al demandado ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA por cuanto el mismo no acudió a la cita. Del referido informe se desprenden las siguientes conclusiones: “1.- La presencia de cualquiera de los fenotipos “imposibles” en la hilera correspondiente del cuadro, descartaría de manera incuestionable la filiación del adolescente con el padre presuntivo. Es probable que en tal caso haya más de una incompatibilidad probabilística; es decir, que no uno, sino más de un fenotipo “imposible” estuvieran presentes en cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población, sin parentesco genético alto con el hijo. Es decir, si el padre presuntivo no es el biológico, se espera un resultado similar al obtenido con cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población 2.- De ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera “probable” deben cumplirse en preferencia a los de la hilera “posible” aunque la inversión de la procedencia, no descalifica en modo alguno ninguna de las conclusiones, 3.- La determinación de los fenotipos en el padre presuntivo con probabilidad muy alta puede descartar su parentesco biológico con el adolescente, si el mismo no está presente, la cantidad de información obtenida es siempre estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presuntivo son obtenidos; pero si el demandado rehúsa o rechaza la prueba, perdiendo así voluntariamente la ocasión de ser excluido, en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, 4.- La afirmación condicional (la predicción) sobre los fenotipos eventuales que se da, revela el alto contenido de información de los resultados obtenidos, sobre el tema pertinente (filiación biológica de padre presuntivo e hijo) ambigüedad que se habría resuelto con facilidad, al examinar los fenotipos paternos correspondientes, 5.- Por las razones expuestas en la citación, no se volverá a citar al padre presuntivo”. A esta prueba esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto el referido informe fue practicado por orden de este Despacho, en virtud de ser este Instituto el encargado para realizar dicha prueba de ADN.
 Testimonial Jurada de los ciudadanos RUBEN DARIO NUÑEZ PINTO y ADELIS DANIEL BARRIOS ECHEGARAY. Se deja constancia de sólo estuvo presente el ciudadano ADELIS DANIEL BARRIOS ECHEGARAY el cual declararon sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso.
En relación al testimonio rendido por el referido ciudadano al preguntársele si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA LIZARDO BELLOSO y CESAR EMIGDIO LOYOLA? Respondió: “Si los conozco cuando estudiamos juntos por allá en el 88 u 89, no recuerdo fue esa.”, al preguntársele si sabe y le consta que ambos ciudadanos sostuvieron una relación amorosa para el mes de septiembre del año 1989? Respondió “si, si la tuvieron”, al preguntársele si sabe y le consta que de esa relación amorosa y afectiva en el mes de enero del año 2000 resultó embarazada la ciudadana LILIANA LIZARDO? Respondió: “Si”, al preguntársele si sabe y le consta que de esa relación amorosa que resultó el embarazo de la ciudadana LIZARDO se procreó al adolescente quien en la actualidad tiene 15 años? Respondió: ”si ella estuvo embarazada e incluso mientras estuvo embarazada estuvimos estudiando juntos”, al preguntársele si sabe y le consta que el ciudadano CESAR LOYOLA mucho antes del nacimiento del adolescente manifestó que era el padre del adolescente? Respondió: “Si”, al preguntársele si sabe y le consta que el ciudadano CESAR LOYOLA los primeros años de vida del adolescente se comportó como padre de este? Respondió: “Si”. Seguidamente cuando la defensor ad-litem de la parte demandada repregunta al testigo de donde dice conocer al ciudadano CESAR LOYOLA? Respondió: “De la universidad”, al preguntársele el testigo hace cuanto tiempo conoció al ciudadano CESAR LOYOLA? Respondió “Desde el año 88 u 89, 88, si”, al preguntársele en que año CESAR LOYOLA le manifestó que el era el padre del adolescente RICARDO LIZARDO? Respondió: “Desde que quedó embarazada, ahora el año se asume, sería en el 88, 89 no se”, al preguntársele como le consta que el ciudadano CESAR LOYOLA en los primeros años del adolescente se comportó como padre de este? Respondió:”El lo manifestaba cuando estudiábamos juntos”. Observa esta Juzgadora que el testigo no aportó elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos narrados por el actor en su demanda, por cuando la misma expresa “…de esa unión extramatrimonial, durante el mes de enero del año 1.990, concibieron un niño…” y “…de este hecho fue enterado su padre CESAR EMIGDIO LOYOLA, quien se negó a asumir su responsabilidad a partir del tercer mes de embarazo, indicándole que no quería tener problemas y que se practicara un aborto. Una vez nacido su hijo, nunca quiso saber nada de éste negándose a cumplir con las obligaciones de padre”; hechos éstos que no coinciden con lo declarado por el testigo, ya que al preguntársele si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA LIZARDO BELLOSO y CESAR EMIGDIO LOYOLA? Respondió: “Si los conozco cuando estudiamos juntos por allá en el 88 u 89, no recuerdo fue esa”, al preguntársele en que año CESAR LOYOLA le manifestó que el era el padre del adolescente, el mismo respondió: “Desde que quedó embarazada, ahora el año se asume, sería en el 88, 89 no se”, al preguntársele como le consta que el ciudadano CESAR LOYOLA en los primeros años del adolescente se comportó como padre de este? Respondió:”El lo manifestaba cuando estudiábamos juntos”, de lo que se evidencia que en el libelo se alega que la demandante quedó embarazada durante el mes de enero de 1.990 y el testigo manifiesta que el ciudadano CESAR LOYOLA le manifestó que el era el padre del adolescente “desde que quedó embarazada, el año se asume, sería en el 88, 89 no se”, además manifestó conocer a las partes de este juicio cuando estudiaban juntos “por allá en el 88 u 89, no recuerdo fue esa”, alegatos éstos que contradicen lo expresado por el actor en su libelo, en consecuencia, ésta Juzgadora le resta valor probatorio a la presente prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la determinación y prueba de filiación, establecidas en el Código Civil Venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales disponen:
ARTICULO 210C.C: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
ARTICULO 56 C.N.: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..”
ARTICULO 25 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” ARTICULO
2) El abandono voluntario…”

En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, no quedó demostrada la pretensión relacionada con la Inquisición de Paternidad alegada por la demandante, por cuanto el testigo no aportó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos, sino por el contrario, sus dichos no concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo, aunado al hecho de que la parte actora no promovió ningún otro medio probatorio que sustente su alegato, ya que se circunscribió a la prueba testimonial y a la prueba sobre indagación de filiación biológica que sólo fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO y a su hijo, y por el último el artículo 210 del Código Civil venezolano en la parte final del primer párrafo expresa:”…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”, situación ésta que no se evidenció por cuanto la parte demandada ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA nunca fue citado por ningún medio, por lo cual se le designó defensor ad-litem, lo que no permitió que el referido ciudadano se realizara los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas (ADN) que demostraran alguna filiación con el adolescente de autos, por las razones antes descritas se considera que no ha prosperado la acción de inquisición de paternidad invocada y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda por Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO, en contra del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, plenamente identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1

Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo de la una y treinta (1:30 pm) de la tarde previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.296-06.
La secretaria suplente,

Abog. Yuraima Luzardo.

MMDC/ ych.
EXP. 5242-05