REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEPROTECCIÓN DELNIÑOY DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADOZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4527-04
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.145.263.
ABOGADO ASISTENTE: ZULAY BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.618.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 14.951.538.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY BARROSO, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alego: “…contraje matrimonio civil con la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de octubre de 1.998, luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Concordia Nuevo, Calle Bolivia, Nº 2142, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, posteriormente nos mudamos a la avenida 32 con Calle Democracia, casa sin número, al lado de la Distribuidora Camino Nuevo, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este nuestro último domicilio conyugal. De esta unión matrimonial procreamos un hijo que en la actualidad es menor de edad.
Pero es el caso, que desde hace aproximadamente dos (2) años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de mi cónyuge, quien sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, mostrándose apática e indiferente en sus relaciones afectivas para conmigo mostrándose apática e indiferente en sus relaciones afectivas para conmigo, volviéndose fria, dando muestras de desafecto, llegando a incumplir los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio maltratándome de palabras hasta por las cosas más sencillas, al extremo de inferirme insultos y maltratos en contra de mi persona todo lo cual constituyó a que la vida en común se hiciera insoportable, aún así continué cumpliendo mis obligaciones de esposo, esta situación culminó el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2.002), cuando a eso de las diez (10) de la mañana, mi cónyuge formó un escándalo delante de vecinos y personas conocidas, negándome la entrada al domicilio conyugal y fue entonces para evitar mayores enfrentamientos entre nosotros y para bienestar de ambos y de nuestro hijo y no perturbarlo psicológicamente me vi en la imperiosa necesidad de marcharme, no obstante haber sido fiel cumplidor de mis deberes y obligaciones conyugales, no motivando el abandono del que fui objeto, situación que persiste hasta los actuales momentos a pesar de todos los esfuerzos realizados por mi y hasta los momentos no nos hemos reconciliado.
Por lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar por divorcio como real y efectivamente demando a la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, ya identificada, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que me une con mi legítima esposa, fundamentando la presente demanda y dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano que establece el “Abandono Voluntario” y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial celebrado en fecha y sitio señalado…”
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS y JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, b) Copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, c) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria correspondiente, para que realice un informe socioeconómico en el hogar donde reside el niño, ubicado en la avenida 32 con Calle Democracia, casa s/n, al lado de la Distribuidora Camino Nuevo, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, d) Oficiar al representante legal de la empresa PDVSA, a fin de que informe a cuanto asciende el sueldo o salario básico mensual del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS con sus respectivas deducciones, en su condición de trabajador de la mencionada empresa y e) Testimonial jurada de los ciudadanos MISAEL SEGUNDO ALVAREZ, DOLIS JOSEFINA ALVAREZ, JULIO ANTONIO REYES LEAL y LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal Nº 1, quien la admitió en fecha 11 de octubre de 2004 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 am) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 21 de octubre de 2004.
En fecha 11 de noviembre de 2004 el Alguacil Natural de este Tribunal manifestó: “El día de hoy 10 de noviembre de 2.004, siendo las 10:45 a.m. horas de la mañana, y estando a las puertas del despacho la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.951.538, le comunique que tenia una boleta de citación para ella y que debía darse por citada, al tiempo que manifestó que no firmaba ni recibía nada, por tal motivo devuelvo a este Tribunal la compulsa de citación”. El día 2 de diciembre de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante solicita se agote la citación personal según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de diciembre de 2.004, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio de divorcio. En fecha 21 de marzo de 2.005, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la casa de habitación de la demandada y fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO y quien una vez que le impuso el motivo de su visita, se negó a firmar la boleta de notificación que a los efectos presentó, le hizo entrega de la misma y le notificó que quedaba legalmente notificada.
En fecha 9 de mayo de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, se deja constancia que sólo estuvo presente la parte demandante y su apoderado judicial, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora.
En fecha 6 de junio de 2.005, este Tribunal para garantizar la comunidad conyugal de gananciales, decreta medidas de embargo sobre un 50% del sueldo o salario global mensual devengado por el demandante, 50% de las utilidades, vacaciones y bono vacacional y 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses.
El día 27 de junio de 2005 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presentes las partes intervinientes en el presente proceso con sus abogados asistentes y la Fiscal del Ministerio Publicó, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora. En fecha 13 de julio de 2.005, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio, encontrándose presente solo la parte demandante con su abogado asistente, en consecuencia se declaró terminado el acto.
En fecha 22 de julio de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS y JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, 2.- Acta de nacimiento del niño habido en la relación matrimonial y, 3.- Oficiar a la oficina de Atención Comunitaria para que practique un informe socioeconómico en la casa de habitación donde habita el niño de autos. En fecha 25 de julio de ese mismo año esta Juez Unipersonal Nº 1, observa que la parte demandada no estuvo presente en el acto de contestación de la demanda, oportunidad esta para solicitar las pruebas, en consecuencia, las mismas se declaran extemporáneas.
En fecha 13 de octubre de 2.005, esta Juez Unipersonal Nº 1 suspende las medidas de embargo contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS, por concepto de sueldo y utilidades y se mantienen vigentes las demás medidas decretas el 6 de junio de 2.005, por cuanto se evidencia de actas el cumplimiento de la pensión alimentaria por parte del referido ciudadano a favor de su cónyuge.
En fecha 4 de abril de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante solicita la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 5 de abril de 2006 este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de Despacho, después de que exista constancia en actas de la notificación de cada una de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 27 de abril de 2.006 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “Dejo constancia que el día 20 de abril de 2006, siendo las 10:30 a.m. horas de la mañana, notifiqué a las puertas del despacho a la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, quien no quiso acusar de recibo la boleta de notificación que a sus efectos presenté, le hice entrega de la copia de la misma y le manifesté que quedaba legalmente notificada” y en fecha 20 de junio de 2.006 la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada para la celebración del acto oral de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Temporal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por la ciudadana GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, casada, portador de la Cédula de Identidad No. 12.145.263, contra la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casada, portador de la Cédula de Identidad No. 14.951.538. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron la parte demandante ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS y su apoderado judicial abogada ZULAY BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.618, la parte demandada ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO y su apoderada judicial abogada ENEIDA LARES YNCIARTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.468 y tres de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente el ciudadano MISAEL SEGUNDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.684.309, venezolana, domiciliada en Avenida 32, calle Las Acacias vereda 8, casa 21 Nueva Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ZULAY BARROSO, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO y GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS? Respondió: “si”, 02) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO y GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS contrajeron matrimonio el día 23 de octubre de 1.998? Respondió “si”, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos BOHORQUEZ BELLO y si sabe y le consta que dicho matrimonio venía presentando dificultades que se hicieron insuperables entre ellos y dicha relación culminó el día 24 de septiembre de 2.002 a eso de las 10 de la mañana? Respondió: “si”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS no obstante a los problemas que habían en el matrimonio cumplía fielmente con sus obligaciones de padre y esposo y aún después de separado las sigue cumpliendo? Respondió: ”si”, 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos BOHORQUEZ BELLO aún están separados y no se han reconciliado? Respondió: “si”. En este estado, presente el ciudadano JULIO ANTONIO REYES LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. 10.085.042, venezolano, domiciliado en Calle La Estrella sector Bello Monte, Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ZULAY BARROSO, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO y GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS? Respondió: “no los conozco así que fui a hacer un trabajito allá a arreglar una plomería”, 02) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO y GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS contrajeron matrimonio el día 23 de octubre de 1.998? Respondió “yo vivía por allí en un cuarto que me alquilaron, en ese tiempo yo vivía por allí ahora vivo por La Estrella”, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos BOHORQUEZ BELLO y si sabe y le consta que dicho matrimonio venía presentando dificultades que se hicieron insuperables entre ellos y dicha relación culminó el día 24 de septiembre de 2.002 a eso de las 10 de la mañana? Respondió: “yo estaba allí en la residencia del Juez Carlos Frias y en ese momento estaba yo realizando un trabajo en la avenida 32 a eso de las 10 de la mañana al lado de Camino Nuevo”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS no obstante a los problemas que habían en el matrimonio cumplía fielmente con sus obligaciones de padre y esposo y aún después de separado las sigue cumpliendo? Respondió: ”si las sigue cumpliendo porque yo lo consigo en los bancos depositando y él me ha enseñado los bauches y yo he ido a cobrar algunos cheques por los trabajos de albañilería”, 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos BOHORQUEZ BELLO aún están separados y no se han reconciliado? Respondió: “si”. A continuación la apoderada judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo cómo le consta que en fecha 22 de septiembre de 2.002 a las 10 de la mañana culminó la relación de la pareja BOHORQUEZ BELLO? Respondió: “es el 24 de septiembre a las 10 de la mañana la señora Bello no dejó entrar al señor Gabriel, yo estaba allí a que el Juez Carlos Frias entregándole un trabajo”, 2) Diga el testigo porqué le consta que no lo dejaron entrar al señor GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS a su casa? Respondió: “porque yo estaba allí entregando un trabajo, la señora le sacó la ropa para afuera y no lo dejo entrar para adentro”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo que día semana fue el día 24 de septiembre de 2.002? Respondió: “martes a las diez de la mañana”, 2) Diga el testigo que otras personas estaban presentes en el lugar de los hechos ese día? Respondió:”habian varias personas allí, no se si había 7 no puede decir, como 7 u 8”, 3) Diga el testigo cuál es la distancia de la casa del Dr. Carlos Frias al hogar conyugal de los esposos BOHORQUEZ BELLO? Respondió: “será como 10 o 12 metros, es una residencia, unos apartamentos”.En este estado, presente el ciudadano LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.014.656, venezolano, domiciliado en Santa Rita Calle Carabobo Nº 437 del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ZULAY BARROSO, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO y GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS? Respondió: “a Gabriel Bohórquez si lo conozco porque somos compañeros de trabajo y a la señora la conozco cuando en ocasiones la vi varias veces cuando iba a llevar a Gabriel al trabajo y a su casa, cuando teníamos los carros dañados nos ayudábamos mutuamente”, 02) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO y GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS contrajeron matrimonio el día 23 de octubre de 1.998? Respondió “si”, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos BOHORQUEZ BELLO y si sabe y le consta que dicho matrimonio venía presentando dificultades que se hicieron insuperables entre ellos y dicha relación culminó el día 24 de septiembre de 2.002 a eso de las 10 de la mañana? Respondió: “yo lo iba a buscar a él en al avenida 32 Calle Democracia al lado de víveres camino nuevo, ese era su domicilio allí era donde vivía él, como nosotros somos compañeros de trabajo como ya dije cuando yo lo iba a buscar siempre Gabriel salía malhumorado porque discutia con la señora y en el camino él comentaba los problemas que tenía con la señora Johanna; ese día yo lo iba a buscar a él porque mi papá cumple años ese día para hacer una reunión ese día y me conseguí de que había un alboroto y tenía las maletas y todo afuera de la casa, entonces yo en mi carro le lleve a buscar una residencia la cual consiguió y allí dejamos todas sus pertenencias, nos fuimos para la casa de mis padres”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS no obstante a los problemas que habían en el matrimonio cumplía fielmente con sus obligaciones de padre y esposo y aún después de separado las sigue cumpliendo? Respondió: ”en muchas ocasiones yo he llevado a Gabriel hacia el Banco a depositarle tanto al niño como a la señora y por eso me consta de que cumple con todo lo relacionado a su hogar, tanto al hijo como a la señora”, 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos BOHORQUEZ BELLO aún están separados y no se han reconciliado? Respondió: “me consta, porque yo se que él vive por un lado y ella por el otro, él esta viviendo en la residencia que conseguimos ese día y ella vive con sus padres”. A continuación la apoderada judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo la descripción del inmueble donde vivían los esposos BOHORQUEZ BELLO? Respondió: “esos son unos bloques, apartamentos que están pintados de blanco y yo dije que llegaba en el frente, yo nunca entre para adentro”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo la hora en la cual acudió al hogar de los esposos BOHORQUEZ BELLO a invitar al señor Gabriel a una reunión familiar y se encontró con los hechos antes referidos? Respondió: “aproximadamente a las 10 de la mañana”, 2) Diga el testigo que día de la semana fue 24 de septiembre de 2.002? Respondió: “martes”, 3) Diga el testigo si ese día no se encontraban laborando en sus respectivos trabajos ninguno de los dos? Respondió: “no porque Gabriel estaba de vacaciones y yo tenia clave compensatoria, es decir, una compensación que le da la empresa a los trabajadores de la empresa por haber laborado un día de descanso legal”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS y JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijos habido en el matrimonio. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las once de la mañana (11:00 AM), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las once y diez de la mañana (11:10 AM), se concede el uso de la palabra a la abogada ZULAY BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.618 en calidad de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS, quien expuso: “El día 11 de octubre de 2.004 se introduce formal demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano que establece el abandono voluntario, llenado todos los extremos de ley exigidos para la introducción de la misma, el Tribunal la distribuye tocándole a este digno Tribunal conociendo de la mencionada causa, admitiendo la misma por no ser contraria a las costumbres y al orden público, se cumplió con la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público y con la citación de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO. Cumplidos los lapsos reglamentarios se efectuó el primer y segundo acto conciliatorio, no asistiendo a ninguno de los dos la parte demandada ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, lo que evidencia que no había la buena disponibilidad de llegar a una verdadera conciliación siguiendo el curso de la misma este proceso, se efectuó el acto de contestación de la demanda al cual tampoco asistió la parte demandada ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, no contradiciendo los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda, prosiguió el curso este procedimiento y sus respectivas etapas de prueba promovimos y evacuamos oficios dirigidos tanto a la empresa PDVSA como al Centro Comunitario Cabimas I donde se realizó un informe socioeconómico en el hogar del niño y promovimos las testimoniales juradas, las repuestas a dichos oficios ya constan en actas, en el transcurso del procedimiento en el expediente consta en actas el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS ha tenido para con su hijo y su legítima esposa siendo dichos depósitos continuos, reiterados y ninguno en forma aislada, también consta que la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO ha hecho los debidos retiros por concepto de pensión de alimentos depositadas por la parte demandante. Una vez que consto en actas la respuesta de los oficios el Tribunal fija el acto oral de pruebas para el 15 día hábil después de notificadas las partes y la evacuación se realizó el día de hoy y la parte demandante le pide a la ciudadana Juez de este digno Tribunal tome en cuenta la declaración jurada de los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES, LUIS EDUARDO PAZ plenamente identificados en actas ya que los mismos quedaron contestes en sus dichos y las partes de este juicio ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS y JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO no se han reconciliado y la parte demandante mantiene todo lo expresado en el libelo de la demanda, en este acto ofrezco que en caso de salir la sentencia de divorcio con lugar la pensión de alimentos que recibe actualmente la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO por concepto de pensión de alimentos por esposa se le incrementará automáticamente a la pensión de alimentos al niño de autos, llegando a alcanzar la misma la cantidad de trescientos veintidós mil bolívares (Bs. 322.000) mensuales aunado a la mensualidad del colegio que asciende a la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000) por lo tanto asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, además me comprometo a cancelar los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares y en la época de navidad ofrezco la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), sin más le pido al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa”. Seguidamente se concede el uso de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada abogada ENEIDA LARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.468, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) quien expuso: “Vistas las conclusiones presentadas por la parte demandante en la cual narró el procedimiento en cada uno de sus lapsos procedo analizar las pruebas; se evidencia del informe social emitido por el INAM que la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO tiene gastos superiores a su ingreso mensual motivado a que vive arrendada tiene que cumplir los gastos de servicios públicos y alimentarios de ella y su menor hijo y la cantidad aportada por el padre del menor de autos es insuficiente para cubrir los gastos inherentes a su manutención y hacer su vida digna. Con relación a las testimoniales evacuadas el día de hoy tengo a bien mencionar que el primer testigo sea desestimado por cuanto no fundamentó sus dichos, con relación al segundo testigo, el mismo no expuso en ningún momento como le constaba conocer las desavenencias presentadas entre los cónyuges BOHORQUEZ BELLO ya que en su primera respuesta expuso que solo los conocía porque había realizado un trabajo de plomería yen la última pregunta al formularle que si se habían reconciliado manifestó que si sin motivarlo. Por lo tanto solicito a este digno Tribunal desestime su declaración y con relación al tercer y último testigo tampoco demostró el supuesto abandono por parte de mi representada por lo que solicito desestime sus dichos. Visto lo expuesto por la parte demandante con relación a la pensión alimentaria, estoy de acuerdo con lo ofrecido. Por último solicito declare sin lugar la presente demanda por no haberse demostrado fehacientemente los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar“.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS y JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, celebrado el día veintitrés (23) de octubre de 1.998, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijos habido en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Oficiar al organismo competente a los fines de que practique un informe social en el hogar en la residencia donde habita el niño de autos con su progenitora ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, consta en actas informe social emanado del Ministerio de salud y Desarrollo Social de fecha 29 de marzo de 2006, se evidencia del mismo que los ingresos del hogar están representados por la señora JOHANNA BELLO quien trabaja como anfitriona en el Parque Play Park con un ingreso de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) de jueves a domingo y doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 258.000) que recibe de la pensión de alimentos, la vivienda es propiedad de la señora Ermelinda Campo, tía de la señora JOHANNA y posee todos los servicios públicos. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
 Testimonial jurada de los ciudadanos MISAEL SEGUNDO ALVAREZ, DOLIS JOSEFINA ALVAREZ, JULIO ANTONIO REYES LEAL y LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA. Se deja constancia que solo estuvieron presentes los ciudadanos MISAEL SEGUNDO ALVAREZ, JULIO ANTONIO REYES LEAL y LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Con respecto al testimonio del ciudadano MISAEL SEGUNDO ALVAREZ, observa esta Juzgadora que el mismo se limito a responder “si” a las preguntas formuladas por la parte actora, sin aportar elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en consecuencia se le resta valor probatorio al presente testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano JULIO ANTONIO REYES LEAL, al preguntársele si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO y GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS? Respondió: “no los conozco así que fui a hacer un trabajito allá a arreglar una plomería”, al preguntársele si sabe y le consta que los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO y GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS contrajeron matrimonio el día 23 de octubre de 1.998? Respondió “yo vivía por allí en un cuarto que me alquilaron, en ese tiempo yo vivía por allí ahora vivo por La Estrella”, este alegato que no guarda relación con lo preguntado por la parte actora; al preguntársele si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos BOHORQUEZ BELLO y si sabe y le consta que dicho matrimonio venía presentando dificultades que se hicieron insuperables entre ellos y dicha relación culminó el día 24 de septiembre de 2.002 a eso de las 10 de la mañana? Respondió: “yo estaba allí en la residencia del Juez Carlos Frias y en ese momento estaba yo realizando un trabajo en la avenida 32 a eso de las 10 de la mañana al lado de Camino Nuevo”, de lo que se evidencia que el testigo sólo se limitó a contestar la última parte de la pregunta y cuya respuesta es imprecisa. Seguidamente al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, en relación a cómo le consta que en fecha 22 de septiembre de 2.002 a las 10 de la mañana culminó la relación de la pareja BOHORQUEZ BELLO? Respondió: “es el 24 de septiembre a las 10 de la mañana la señora Bello no dejó entrar al señor Gabriel, yo estaba allí a que el Juez Carlos Frias entregándole un trabajo”, al preguntársele porqué le consta que no lo dejaron entrar al señor GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS a su casa? Respondió: “porque yo estaba allí entregando un trabajo, la señora le sacó la ropa para afuera y no lo dejo entrar para adentro”. Posteriormente cuando la Juez Unipersonal N° pregunta al testigo que día semana fue el día 24 de septiembre de 2.002? Respondió: “martes a las diez de la mañana”, al preguntársele que otras personas estaban presentes en el lugar de los hechos ese día? Respondió:”habian varias personas allí, no se si había 7 no puede decir, como 7 u 8”. En relación a estas repreguntas, el testigo indicó el lugar, es decir, avenida 32 al lado de Camino Nuevo; tiempo a las diez de la mañana y modo cuando expresa “la señora Bello no dejó entrar al señor Gabriel, yo estaba allí”, testimonios estos que coinciden con los hechos narrados en el libelo de la demanda, en consecuencia se le otorga valor probatorio al presente testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Por último, en relación al testigo LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, al preguntársele si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos BOHORQUEZ BELLO y si sabe y le consta que dicho matrimonio venía presentando dificultades que se hicieron insuperables entre ellos y dicha relación culminó el día 24 de septiembre de 2.002 a eso de las 10 de la mañana? Respondió: “yo lo iba a buscar a él en al avenida 32 Calle Democracia al lado de víveres camino nuevo, ese era su domicilio allí era donde vivía él, como nosotros somos compañeros de trabajo como ya dije cuando yo lo iba a buscar siempre Gabriel salía malhumorado porque discutia con la señora y en el camino él comentaba los problemas que tenía con la señora Johanna; ese día yo lo iba a buscar a él porque mi papá cumple años ese día para hacer una reunión ese día y me conseguí de que había un alboroto y tenía las maletas y todo afuera de la casa, entonces yo en mi carro le lleve a buscar una residencia la cual consiguió y allí dejamos todas sus pertenencias, nos fuimos para la casa de mis padres”, observa esta Juzgadora, que parte de los dichos del ciudadano JULIO ANTONIO REYES LEAL son referenciales, cuando expresa “…cuando yo lo iba a buscar siempre Gabriel salía malhumorado porque discutia con la señora y en el camino él comentaba los problemas que tenía con la señora Johanna…..”, sin embargo, aporto elementos de tiempo lugar y modo en el cual adquirió en conocimiento de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda y coincide en varios aspectos con los mismos, cuando expresa “yo lo iba a buscar a él en al avenida 32 Calle Democracia al lado de víveres camino nuevo, ese era su domicilio”, “ese día yo lo iba a buscar a él porque mi papá cumple años ese día para hacer una reunión ese día y me conseguí de que había un alboroto y tenía las maletas y todo afuera de la casa “, al preguntársele si sabe y le consta que los esposos BOHORQUEZ BELLO aún están separados y no se han reconciliado? Respondió: “me consta, porque yo se que él vive por un lado y ella por el otro, él esta viviendo en la residencia que conseguimos ese día y ella vive con sus padres”. Seguidamente cuando esta Juez Unipersonal N° 01 pregunta al testigo la hora en la cual acudió al hogar de los esposos BOHORQUEZ BELLO a invitar al señor Gabriel a una reunión familiar y se encontró con los hechos antes referidos? Respondió: “aproximadamente a las 10 de la mañana”, al preguntársele que día de la semana fue 24 de septiembre de 2.002? Respondió: “martes”, al preguntársele si ese día no se encontraban laborando en sus respectivos trabajos ninguno de los dos? Respondió: “no porque Gabriel estaba de vacaciones y yo tenia clave compensatoria, es decir, una compensación que le da la empresa a los trabajadores de la empresa por haber laborado un día de descanso legal, en consecuencia se le otorga valor probatorio al presente testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En conclusión y tomando en consideración las testimoniales de los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES LEAL y LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA, los mismos coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 24 de septiembre de 2.002, b) que la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO no le permitió a su cónyuge GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS la entrada al domicilio conyugal compartido por ambos, es decir, en la Avenida 32, Calle Democracia, al lado de Distribuidora Camino Nuevo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, c) que la hora en que ocurrieron los hechos fue aproximadamente a las diez (10:00) de la mañana, d) que hasta la fecha todavía están separados y no se han reconciliado.
Adicionalmente a esto, los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES LEAL y LUIS EDUARDO PAZ CEPEDA indicaron que el 24 de septiembre de 2.002 fue día martes, alegato este que fue comprobado por medio del calendario judicial correspondiente al año 2.002. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:


ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO de propiciar la salida del ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS del hogar conyugal al no permitirle la entrada al mismo, situación que persiste en la actualidad, aunado al hecho de no haber comparecido al acto de la contestación de la demanda para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, por las razones antes descritas, se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño BOHORQUEZ BELLO, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

GUARDA
El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

REGIMEN DE VISITAS
Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas y la adolescente de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo ésta sentenciadora que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerdan las visitas tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Con respecto a la obligación alimentaria a los fines de garantizar el derecho del niño a tener un nivel de vida adecuado, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS ofreció en la conclusiones del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, como pensión de alimentos a favor de su hijo la cantidad de trescientos veintidós mil bolívares (Bs. 322.000) mensuales, aunado a la mensualidad del colegio que asciende a la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000) por lo tanto asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, además se compromete a cancelar los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares y en la época de navidad ofrece la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000). En ese mismo acto, la parte demandada aceptó lo ofrecido.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BOHORQUEZ CELIS, en contra de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE BELLO NAVARRO, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día veintitrés (23) de octubre de 1.998.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 292-06.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ ych.
EXP. 4527-04