REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6130-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: YOLIMA DE LAS MERCEDES MORILLO CHIRINOS y MIGUEL ANGEL YBAÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.844.529 y 10.086.960, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAY GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.846.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos YOLIMA DE LAS MERCEDES MORILLO CHIRINOS y MIGUEL ANGEL YBAÑEZ, antes identificados, asistidos por la DIGNORAY GÓMEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión de alimentos a favor de los hijos de autos, en fecha 12 de Julio de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
A) El padre se compromete a suministrar a sus hijos antes identificados, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos.
B) El padre se compromete a suministrar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año para satisfacer las necesidades de Fin de Año y Fiestas Navideñas, cantidades éstas que serán aumentadas cuando el padre, le sea aumentado su sueldo o salario en la empresa para la cual presta sus servicios, igualmente serán incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus hijos, cantidades éstas que serán depositadas en la cuenta de ahorros No.01080089700200189847 del Banco Provincial, Sucursal Ciudad Ojeda, cuya titular es la ciudadana YOLIMA DE LAS MERCEDES MORILLO CHIRINOS.
C) Asimismo el padre se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares de los hijos de autos, siempre y cuando estos cursen estudios. En cuanto a la Unidad Educativa donde cursaran estudios, útiles escolares y transportes serán suministrados por la Empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A, empresa para la cual presta sus servicios el padre, pero en caso de que por cualquier motivo o circunstancia dejaren de seguir cursando estudios en la institución que suministra la empresa, el padre se compromete a cubrir dichos gastos de educación, de igual forma los hijos, gozaran y disfrutaran de todos y cada uno de los beneficios que le ofrezca la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A, tales como servicio médicos, hospitalización, cirugía, medicinas, odontología.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal la homologación, le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Representante del Ministerio Publico Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 31 de Julio de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 12 de Julio de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de Julio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días de Julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. María Mónica Delgado

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 2:19 pm, se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.488-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-