REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4511-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: KATTY MADELINE PUCHE MUJICA y ALEX JOSÉ GUEVARA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.131.441 y 12.330.526 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LAURA ELENA PAZ RANGEL y JUVENAL ENRIQUE RODRÍGUEZ DÁTICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.634 y 25.453
APODERADO JUDICIAL: JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.377.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 03 de septiembre de 2004, los ciudadanos KATTY MADELINE PUCHE MUJICA y ALEX JOSÉ GUEVARA COLINA, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio LAURA ELENA PAZ RANGEL y JUVENAL ENRIQUE RODRÍGUEZ DÁTICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.634 y 25.453, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1Temporal, quien la admitió en fecha 04 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partidas de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 11 de octubre de 2006.
4.- Escrito de fecha 06 de octubre de 2005 presentado por el ciudadano ALEX JOSÉ GUEVARA COLINA, mediante el cual solicitó la notificación de la ciudadana KATTY PUCHE MUJICA, respecto a la conversión en divorcio.
5.- Autos de fechas 07 de octubre de 2005, 14 de noviembre de 2005 y 20 de febrero de 2006, en el cual este Tribunal ordena notificar a la ciudadana KATTY PUCHE MUJICA respecto a la conversión de la presente separación de cuerpos.
6.- Notificaciones de la ciudadana KATTY PUCHE MUJICA de fechas 01 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2006 y 20 de junio de 2006.
7.- Diligencia de fecha 03 de julio de 2006 suscrita por el apoderado judicial del ciudadano ALEX JOSÉ GUEVARA MUJICA, solicitando la conversión en divorcio de la presente causa ya que la ciudadana KATTY PUCHE MUJICA ha sido notificado en tres (3) oportunidades y no ha hecho oposición ni observación alguna.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 03 de julio de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación suspende la vida común de los cónyuges.
SEGUNDO: Con respecto a su hijo ALEXANDER DANIEL GUEVARA PUCHE, quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre KATTY MADELINE PUCHE MUJICA y la patria potestad sobre el mismo será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges de conformidad con lo previsto en la vigente disposición del Código Civil Vigente.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpan sus actividades cotidianas de lunes a domingo en un horario comprendido de 4:00 pm de la tarde a 8:00 pm de la noche asimismo podrá disfrutar en compañía de su padre los días feriados, vacaciones escolares, fiestas navideñas de común acuerdo entre los padres.
CUARTO: El cónyuge ALEX JOSÉ GUEVARA COLINA, acuerda la pensión de alimento para su menor hijo antes identificados por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) mensuales, siendo depositada los primeros quince días de cada mes la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en las guardias correspondientes al turno del día y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) dentro de los quince días restantes antes de la finalización del mes correspondiente a las guardias del turno, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01340430554302113071, a cargo del Banco Banesco, quedando autorizada la ciudadana KATTY MADELINE PUCHE MUJICA para proceder a su retiro mensualmente, asimismo su cónyuge, percibirá el beneficio por concepto de la ficha de comisariato como complemento de los gastos de manutención de su menor hijo, asimismo percibirá la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) anuales cuando se le cancelen las vacaciones vencidas para gastos extraordinarios de su menor hijo así como también le depositará en la cuenta de ahorro antes mencionada la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de liquidación anual o culminación de contrato, por concepto de asignación navideña se compromete a depositar en el mes de diciembre la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) para cubrir gastos de vestido, calzados y juguetes. Correrán por cuenta y responsabilidad del progenitor todos los gastos extraordinarios entendiéndose como tal: vestidos, uniformes, atención médica, colegio, útiles escolares y recreación. Ambos cónyuges acuerdan que el ciudadano ALEX JOSÉ GUEVARA COLINA se compromete en caso de no poder cumplir con la cuota extraordinaria de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) para el mes de diciembre del año 2004 depositará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada vez que le sea cancelado el bono vacacional o cualquier otro beneficio de la contratación colectiva que perciba durante el año 2005 hasta alcanza la suma antes mencionada.
QUINTO: Declaran que para esta fecha el patrimonio de la comunidad conyugal está constituido por los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1. Una casa ubicada en la Urbanización Nueva Lagunillas, fomentada en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en las calles L y M, entre avenidas 41 y 42 en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constituido por una casa identificada con el Nº 01.20.03.22, según las nomenclaturas de la Oficina de Catastro del Concejo Municipal hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de construcción de cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (57, 42 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Vía Pública, La Golfo; SUR: Terrenos desocupados; ESTE: Inmueble Nº 01.20.03.21 y por el OESTE: Inmueble Nº 01.20.03.23 la cual se encuentra plenamente identificado en su respectivo plano de mesura, dicho bien inmueble le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha 4 de abril de 2002, 191 y 143, anotado bajo el Nº 51, Tomo 16. Se agrega copia certificada del bien inmueble antes mencionado. 2. Un bien mueble conformado por un vehículo cuyas características son la siguientes: Clase: Automóvil, Modelo: Century; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Año: 1984; Placa: ATY361; Serial de Carrocería: 4H27ZEV304379, Color: Verde; Uso: Particular. Se agrega copia simple del traspaso del vehículo antes mencionado.
SEXTO: De común acuerdo los cónyuge, acuerdan ceder, traspasar en plena propiedad a su menor hijo, la totalidad del bien inmueble conformado por una casa ubicada en la Urbanización Nueva Lagunillas, fomentada en una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en las calles L y M, entre avenida 41 y 42 en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constituido por una casa identificada con el Nº 01.20.03.22, según las nomenclaturas de la oficina de catastro del Concejo Municipal hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de construcción cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (57, 42 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública, La Golfo; SUR: Terrenos desocupados; ESTE: Inmueble Nº 01.20.03.21 y por el OESTE: Inmueble Nº 01.20.03.23 la cual se encuentra plenamente identificado en su respectivo plano de mesura, dicho bien inmueble le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha 4 de abril de 2002, 191 y 143, anotado bajo el Nº 51, Tomo 16; estimado en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) en cuanto al bien mueble conformado por el vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Modelo: Century; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Año: 1984; Placa: ATY361; Serial de Carrocería: 4H27ZEV304379, Color: Verde; Uso: Particular. Acordaron en venderlo una vez que se haya procedido a la liquidación de la comunidad conyugal, así como también el cónyuge ALEX GUEVARA hará entrega a su cónyuge la ciudadana KATTY PUCHE MUJICA la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) una vez que se haya solicitado la conversión de divorcio en el lapso legal correspondiente, no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado , sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde consta la obligación. Salvo los bienes anteriormente señalados y cuya liquidación se ha hecho en la forma antes indicada, solo queda describir los útiles, ropas y joyas de uso personal de cada uno de ellos, que son propiedad exclusiva de aquel que sirva de ellos. Los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación no mencionada en este documento como de alguno de los cónyuges son de propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KATTY MADELINE PUCHE MUJICA y ALEX JOSÉ GUEVARA COLINA ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 26 de junio de 1993.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.



La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 1:35 pm, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.297-06.-
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-4511-04