REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1460-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: IVONNI TERESITA SANCHEZ DE ZAVALA y PEDRO JOSE ZAVALA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.865.052 y 4.794.271 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA LUZARDO NUÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.51.989
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 05 de junio de 2006, los ciudadanos IVONNI TERESITA SANCHEZ DE ZAVALA y PEDRO JOSE ZAVALA ARENAS, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA ELENA LUZARDO NUÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.51.989, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 24 de Diciembre de 1994., contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Miranda, casa signada con el No.58-C ciudad de Altagracia, en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 13 de Octubre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon cuatro (04) hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 12 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de julio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 21 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 24 de Diciembre de 1994. y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 13 de Octubre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de su legitima madre la ciudadana IVONNI TERESITA SANCHEZ DE ZAVALA.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padre.
TERCERO: El padre PEDRO JOSE ZAVALA ARENAS, podrá visitar a sus hijos los días sábado o domingo de 9:00 am a 4:00pm, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas.
CUARTO: El ciudadano PEDRO JOSE ZAVALA ARENAS, antes identificado, padre de las hijas se compromete a entregar a la ciudadana IVONNI TERESITA SANCHEZ MATOS, madre de las hijas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales como pensión alimentaría. Así como también se compromete a sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, asistencia medica, incluyendo las medicinas. Con respecto a las utilidades el padre se compromete a darle QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) a cada una de mis hijas. En cuanto a los servicios públicos ambos cónyuges se comprometieron a cancelarlos por partes iguales, es decir Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
Esta Juez Unipersonal Nº 1 Temporal, no tiene materia que analizar respecto a los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto no es competente para ello.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IVONNI TERESITA SANCHEZ DE ZAVALA y PEDRO JOSE ZAVALA ARENAS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia el día 24 de Diciembre de 1994..
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 1:15pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 293-06.- La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/du.-