REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1435-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JAIRO ANTONIO GONZALEZ SERRANO y YENNY ANTONIA GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.085.288 y 10.595.910, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de junio de 2.006, los ciudadanos JAIRO ANTONIO GONZALEZ SERRANO y YENNY ANTONIA GONZALEZ REYES debidamente identificados, asistidos por el abogado NELSON CARDOZO, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 20 de junio de 1.991, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector Luís Fuenmayor, calle sin nombre con Calle Principal, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de febrero de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon dos hijas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 22 de junio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento de las hijas habidas durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 27 de junio de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 29 de junio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de junio de 1.991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de febrero de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Las hijas quedarán bajo la guarda y custodia de la ciudadana YENNY ANTONIA GONZALEZ REYES y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, su padre el ciudadano JAIRO ANTONIO GONZALEZ SERRANO, el régimen de visitas será amplio, los días lunes a viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. y sábado y domingo de 4 p.m. a 9:00 p.m., siempre que no implique la inobservancia en su horario escolar.
TERCERO: En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria, las partes acuerdan la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) en el mes de diciembre y en épocas de vacaciones escolares la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000); todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por las adolescentes, han sido y serán sufragadas por ambos padres, la cual será incrementada de acuerdo a la tasa inflacionaria del país.
En cuanto a la liquidación de los bienes conyugales, esta Juez Unipersonal no tiene nada que decidir por cuanto no es competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAIRO ANTONIO GONZALEZ SERRANO y YENNY ANTONIA GONZALEZ REYES, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 20 de junio de 1.991.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 250-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.- EXP. 1435