REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1419-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: JANNINFER DEL VALLE ORDOÑEZ BAUTISTA y NERIO JOSE LUIS GARCIA GOLLARZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.411.290 y 9.713.354 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.886.
HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2006, los ciudadanos JANNINFER DEL VALLE ORDOÑEZ BAUTISTA y NERIO JOSE LUIS GARCIA GOLLARZA, antes identificados, asistidos por el abogado RAMON ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.886, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 22 de Octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día Mayo de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién se declaró incompetente para conocer del procedimiento de divorcio 185-A en razón del territorio.
Una vez remitido el referido procedimiento y realizada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 15 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de las hijas habidas antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 22 de Junio de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 29 de Junio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 22 de Octubre de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en Mayo de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 8 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La hijas habidas en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos padres tal como lo establece la Ley.
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), como pensión alimentaria de las hijas, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a favor de las hijas, que será aperturada en una entidad bancaria de la localidad, elegida a criterio de los padres. Asimismo el cuarenta por ciento (40%) que le corresponda al antes identificado padre, de las utilidades de fin de año, provenientes de su relación laboral con la Empresa GRANT PRIDECO, S.A, la cual se encuentra ubicada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. de igual forma velará por otros gastos necesarios de las hijas, tales como: vestuario, asistencia médica, medicamentos, estudios, diversiones, juguetes, útiles escolares, uniformes, entre otros.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas han decidido de común acuerdo, que será abierto, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 387 de la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acordando lo siguiente: La hijas tendrán derecho a estar con su padre o con su madre, las veces y el tiempo que sea necesario, respetándose el tiempo que estas permanezcan cumpliendo el tiempo de la escolaridad, descansos, entre otros. Asimismo ellas tendrán la libertad de decidir los fines de semana y vacaciones que quieran pasar con su padres, abuelos maternos o paternos, hecho este motivado a su bienestar y desarrollo. De igual forma los fines de semana, vacaciones, paseos, diversiones, entre otros, lo pasaran tanto con el padre como con la madre, siempre que ambos padres lo decidan tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas.
Se deja expresa constancia que esta Juez unipersonal No. 1, no entra a analizar los convenios referidos a la comunidad de bienes de los cónyuges, en virtud de no ser competente para ello.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JANNINFER DEL VALLE ORDOÑEZ BAUTISTA y NERIO JOSE LUIS GARCIA GOLLARZA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 22 de Octubre de 1992.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 03 días del mes de Julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 253-06 -
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

MMD/wl.-
EXP:SOL-1419-06