REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6146-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA REGIMEN DE VISITAS
PARTES: YUSMERY MARGARITA PEÑA VENEGAS y EDUARDO VILLARREAL DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.043.142 y 16.715.588, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: ESTEFANY MARGARITA VILLARREAL PEÑA de 03 de edad.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YUSMERY MARGARITA PEÑA VENEGAS y EDUARDO VILLARREAL DURAN, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la pensión alimentaria y las visitas a favor de su hija ESTEFANY MARGARITA VILLARREAL PEÑA. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 29 de mayo de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre voluntariamente suministrara la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo) semanales, en productos alimenticios los cuales serán entregados directamente a la madre
SEGUNDO: El padre y la madre de los niños cubrirán conjuntamente los gastos de vestuarios, medicina, asistencia médica y educación.

En cuanto al régimen de visitas ambas partes acordaron:
PRIMERO: El progenitor conducirá a la niña, a un lugar distinto al de su residencia los días lunes a partir de las 3:00 p.m y lo regresara al hogar materno los días miércoles a las 7:00 p.m.
SEGUNDO: En fechas de carnavales, la niña compartirá con su progenitor y semana santa con su progenitora. Vacaciones escolares estará con su progenitor desde 18 de agosto hasta el 18 de septiembre. En fechas decembrinas serán compartidas de la siguiente manera con el progenitor estar el 24 de diciembre y al año siguiente el 31 de diciembre.
TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 21 de julio de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6146-06. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 28 de julio de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 29 de mayo de 2006, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1


Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las once y quince (11:15 am.) de la mañana se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.475-06 .-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-
EXP: 1U-6146-06