REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4667-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: RAFMARY AREIBIS REYES ALARCON y HECTOR HUGO BAUDINO BAUDINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 16.471.860 y 16.170.909 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.117
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 30 de Noviembre de 2004, los ciudadanos RAFMARY AREIBIS REYES ALARCON y HECTOR HUGO BAUDINO BAUDINO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.117, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia "Carmen Herrera" del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 2 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 14 de Diciembre de 2004.
4.- Diligencia de fecha 12 de Julio de 2006; suscrita por los ciudadanos RAFMARY AREIBIS REYES ALARCON y HECTOR HUGO BAUDINO BAUDINO, antes identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.717, donde expusieron: por cuanto ha transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que fué declarada por el Tribunal la separación de cuerpos, es por lo que solicitan su conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 2 de Diciembre de 2004 hasta el 12 de Julio de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y la niña se quedará al lado de la madre quien ejercerá la guarda, y la patria potestad será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a para como pensión de alimentos para su hija una suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo). El padre proveerá a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la niña, así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.
TERCERO: Ambas partes acuerdan un régimen de visitas abierto para sus hijos, es decir, el padre visitará a sus hijos en su residencia, es decir, en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente del día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el otro año viceversa. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la misma. el día del cumpleaños de la niña, lo pasará con la madre en el hogar y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar la vacaciones serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RAFMARY AREIBIS REYES ALARCON y HECTOR HUGO BAUDINO BAUDINO ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia "Carmen Herrera" del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 21 de Enero de 2003.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 días del mes de Julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal
Abog. Maria Monica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.287-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
|