REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1410-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARISELA DEL CARMEN SOTO VARGAS y ALIRIO RAMÓN MORALES VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.447.639 y 5.712.958 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.899
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de junio de 2006, los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN SOTO VARGAS y ALIRIO RAMÓN MORALES VERA, antes identificados, asistidos por la abogada RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.899, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 3 de agosto de 1985, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización San Benito, vereda 28, sector 4, casa Nº 1, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 17 de octubre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio, asimismo el Tribunal insta a las partes solicitantes a especificar el régimen de visitas a favor de los niños y/o adolescentes MORALES SOTO.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de junio de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 29 de junio de 2006.
E) Escrito presentado por los solicitantes de la presente causa de fecha 18 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 3 de agosto de 1985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 17 de octubre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo se hacía necesario dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 13 de junio de 2006, con relación a la fijación del régimen de vistas, siendo cumplido dicho requisito por los solicitantes en fecha 18 de julio de 2006. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia la continuará ejerciendo, la cónyuge MARISELA DEL CARMEN SOTO VARGAS.
SEGUNDO: Con respecto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaria ALIRIO RAMÓN MORALES VERA, se compromete a cubrir los gastos de estudios, alimento, vestidos y medicina, así como a depositar mensualmente la tarjeta alimentaria para nuestras menores hijas, ya que el mencionado ciudadano es trabajador petrolero.
CUARTA: Ambos convienen en cuanto al régimen de visita que el padre podrá visitar a sus menores hijas todas las tardes después de la llegada de su trabajo, pudiendo llevárselas a visitar a su abuela paterna, los fines de semana, siempre y cuando esto no interfiera con sus labores escolares, asimismo tendrá derecho a disfrutar con sus menores hijas en las épocas de vacaciones escolares como en la época de navidad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN SOTO VARGAS y ALIRIO RAMÓN MORALES VERA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 3 de agosto de 1985.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 del mes de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.284-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP:Sol-1U-1410-06
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