REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1273-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABOGADA ASISTENTE: KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera para el Área de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, la adolescente de autos, antes identificada, asistido por la Abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la referida adolescente, identificada en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al omitir el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña el cual es "18.682.681", como se evidencia en el acta de nacimiento No. 5.270, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.
En fecha 09 de Marzo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal No.4 declinó la competencia en razón del territorio en la presente causa de rectificación de acta de nacimiento. En fecha 17 de Marzo de 2006 el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente signado con el No. 08496 llevado por la sala de Juicio No.4 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud en fecha 23 de Marzo de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 29 de Marzo de 2006.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente de la niña de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, aparece omitido en las líneas ocho (08) y nueve (9), el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña el cual es "18.682.681". Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados tales como la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en el libro de Nacimiento donde aparece omitido el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña el cual es "18.682.681". Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña de autos, donde se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña el cual es "18.682.681", identificada con el No. 5.270, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fué objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 días del mes de Julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 282-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
EXP: SOL-1U-1273-06
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