REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL 1455-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: RUBIANA MARIA LUZARDO BRIÑEZ y ALBERTO JOSE BARBOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.210.275 y 12.861.072, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.258.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 6 de julio de 2.006, los ciudadanos RUBIANA MARIA LUZARDO BRIÑEZ y ALBERTO JOSE BARBOZA CASTILLO debidamente identificados, asistidos por la abogada PEGGY QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.258., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha siete (7) de junio de 1.999, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, calle Los Teques, casa Nº 20 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el enero de 2.001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de julio de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio siete (7) de junio de 1.999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en enero de 2.001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El niño quedará bajo la guarda y custodia de la ciudadana ALBERTO JOSE BARBOZA CASTILLO y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El padre ALBERTO JOSE BARBOZA CASTILLO, podrá visitar a su menor hijo cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional, si fuera el caso, no obstante el menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
TERCERO: El ciudadano ALBERTO JOSE BARBOZA CASTILLO se compromete a suministrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) por concepto de pensión alimentaria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBIANA MARIA LUZARDO BRIÑEZ y ALBERTO JOSE BARBOZA CASTILLO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día siete (7) de junio de 1.999.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 281-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
SOL 1455-06
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