REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6122-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y VISITAS.
PARTES: JENNIFER CATHERINE CHIRINOS CARABALLO y LUIS RAFAEL CHACIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.553.056 y 15.974.738 respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, JENNIFER CATHERINE CHIRINOS CARABALLO y LUIS RAFAEL CHACIN ROMERO, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y las visitas a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10 de Julio de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, mediante una cuenta de ahorro en el Banco BOD, que irán aumentando progresivamente de acuerdo al ingreso económico del trabajador, por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán costeados por el progenitor.
TERCERO: Los gastos relacionados a útiles escolares, y uniformes más el pago de inscripción y matricula o cualquier otro gasto que requiera lo cubrirá el padre.
CUARTO: El padre se compromete en un futuro terminar un cuarto en construcción para la niña.
QUINTO: En época decembrina el padre se compromete en llevar a la niña con la progenitora a comprar la vestimenta y juguete sufragando la cantidad de Cuatrocientos Mil (Bs.400.000,oo) Bolívares.
SEXTO: El padre se compromete a retirar a la niña del hogar materno los días viernes y sábados en la mañana a partir de las (10:00 am) y los domingos en la mañana a las 10:00 am y la regresará a su hogar materno a las 2 pm luego será viceversa solo los días domingos.
SÉPTIMO: El día del cumpleaños de la niña el padre se compromete en compartir con la niña y hacerle su fiesta de cumpleaños y viceversa.
OCTAVO: En época de vacaciones la niña compartirá quince días con el padre y quince días con la madre.
NOVENO: En época de navidad la niña compartirá los días 24, 25, 31 y 01 con el padre. El día 25 lo pasará desde las 10 am hasta las 7:00 pm y los demás días serán solo momentos, ya que el horario de trabajo del padre se lo permita.
DÉCIMO: En el día del cumpleaños del padre la niña compartirá con él desde las 10:00 am hasta las 7:00 pm.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a la Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6122-06.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de Julio de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de Julio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 457-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
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